CSJ - STP3815-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3815-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3815-2023 Radicación n° 129992 Acta 72. Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Yair Leonardo Fonseca Alfonso, contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al principio Constitucional del mérito. Al trámite fueron vinculados la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá- Casanare y a los inscritos en la convocatoria 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Yair Leonardo Fonseca Alfonso se presentó a la Convocatoria No. 27 para Cargos de Funcionarios de la Rama JudicialTutela de 1ª instancia n.˚ 129992 CUI 11001023000020230035400 Yair Leonardo Fonseca Alfonso PCSJA18-11077, al cargo denominado Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas. Señala que al haber trascurrido más de 4 años desde la inscripción a la misma, le es imposible recordar que documentos exactos fueron los aportados a la convocatoria. Lo anterior, debido a que a pesar de haber aprobado el examen de
Señala que al haber trascurrido más de 4 años desde la inscripción a la misma, le es imposible recordar que documentos exactos fueron los aportados a la convocatoria. Lo anterior, debido a que a pesar de haber aprobado el examen de conocimiento obteniendo un puntaje de 814,33 fue excluido al no haberse presentado la declaración juramentada de ausencias de inhabilidades e incompatibilidades. Ante esta situación, el 16 de febrero de 2023, solicitó la verificación de requisitos mínimos y solicitud de revocatoria de la resolución CJR230061, por la cual quedó excluido de la convocatoria No. 27, sin embargo, el pasado 22 de marzo, se le notificó que, frente a su solicitud, se le informaba el rechazo por la causal “3 .5. No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.” De la misma manera, indica el accionante que en dicha respuesta no se resolvió la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que también presentó y que si bien es cierto en el artículo 4 de la referida resolución se indicaba que no proceden recursos contra la misma, se omitió por la autoridad dar respuesta en su integridad al requerimiento. De la misma manera, expresa que en el último concurso público en el participó para optar por cargos de empleados de la Rama judicial, esto es la Convocatoria No. 4, si bien referían la exigencia de la declaración juramentada, hacían la advertencia que esta se encontraba “incorporada con el diligenciamiento de la inscripción vía WEB, o en su defecto, si se 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 129992 CUI 11001023000020230035400 Yair Leonardo Fonseca Alfonso
con el diligenciamiento de la inscripción vía WEB, o en su defecto, si se 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 129992 CUI 11001023000020230035400 Yair Leonardo Fonseca Alfonso habilita la entrega de documentación física, se acredita con la firma del formulario de inscripción”. Por lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá- Casanare al proferir la resolución CSJBOYR21-289 del 21 de mayo de 2021 y con su constancia de ejecutoria del 4 de noviembre siguiente, constató que el peticionario contaba con la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, tanto así que fue registrado en la posición No. 19, en el correspondiente listado de legibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipalnominado, en base de la Convocatoria No. 4. Así pues, y en base al artículo 165 de la Ley 270 de 1996, establece que los integrantes de los Registros de Elegibles, en los meses de enero y febrero de cada año, pueden solicitar la reclasificación de sus puntajes. De conformidad con las precitadas disposiciones, el Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá – Casanare mediante Resolución CSJBOYR22-293 y CSJBOYR22-646, decidió sobre las peticiones de reclasificación presentadas, en los meses de enero y febrero del año en curso, por los integrantes de los registros seccionales de elegibles y, como consecuencia, publicó sus puntajes reclasificados, otorgándole un puntaje de 807,01. Siendo clara la revisión que se ha realizado en dos oportunidades
integrantes de los registros seccionales de elegibles y, como consecuencia, publicó sus puntajes reclasificados, otorgándole un puntaje de 807,01. Siendo clara la revisión que se ha realizado en dos oportunidades por el Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá – Casanare, acreditándole que no ha estado, ni está incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad. Señala que, no se puede vedar el derecho fundamental al trabajo, ni el acceso al cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas, independientemente de un requisito formal, omitiendo el principio 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 129992 CUI 11001023000020230035400 Yair Leonardo Fonseca Alfonso constitucional del mérito, como pilar fundamental del acceso a cargos públicos. Por cuanto obtuvo el puntaje requerido en dos oportunidades y lo más importante es que no ha estado incurso en alguna causal de inhabilidades o incompatibilidad, por lo cual, solicita se disponga a subsanarse tal situación o en su defecto, proceda a tener en cuenta la declaración aportada en la Convocatoria No.4, más cuando en el Decreto 019 de 2012 en su artículo 9 refiere: “ARTÍCULO 9. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.
REPOSAN EN LA ENTIDAD. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación. PARÁGRAFO. A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y los documentos reposen en otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública.” (Subrayado y negrita por fuera de texto original) Por ende, al ya estar incorporada la “Declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades desde el año 2017”, el Consejo Superior de la Judicatura ya estaba informada e ilustrada de la ausencia de las mismas, por lo mismo “no debe exigirse la presentación de la misma, consultando precisamente el espíritu del Decreto ley anti trámites”. Adicionalmente, indicó el accionante que durante el diligenciamiento de la inscripción a la convocatoria 27 al momento del registro se señalaba 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 129992 CUI 11001023000020230035400 Yair Leonardo Fonseca Alfonso que bajo la gravedad del juramento, no se encontraba bajo ninguna causal de inhabilidades e incompatibles, manifestándolo por el accionante, al igual
CUI 11001023000020230035400 Yair Leonardo Fonseca Alfonso que bajo la gravedad del juramento, no se encontraba bajo ninguna causal de inhabilidades e incompatibles, manifestándolo por el accionante, al igual que al momento de la inscripción en el espacio denominado “perfil de la hoja”, realizó la siguiente manifestación “(pues claramente la causal por la cual se me admitió es la 3.5 y no la 3.8), tal y como lo señalaba el instructivo de inscripción: “declaro bajo la gravedad de juramento que cumplo y acredito los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que soportan mi inscripción”, con lo cual se encuentra doblemente acreditado que cumplía con los requisitos mínimos, incluido el de no estar incurso en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad”. Por todo lo anterior expuesto solicita la protección de sus derechos fundamentales invocados y se ordene aceptar al accionante en la lista de admitidos para el cargo denominado Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas, de la misma manera, se declare la nulidad por inconstitucionalidad del numeral 3.5. del Acuerdo PCSJA18-11077 de fecha 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. INFORMES El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare , señaló carecer de legitimidad en la causa por pasiva, ya que los reparos del accionante se dirigen exclusivamente a la Convocatoria No. 27, en
El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare , señaló carecer de legitimidad en la causa por pasiva, ya que los reparos del accionante se dirigen exclusivamente a la Convocatoria No. 27, en particular a la resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, pues la misma es competencia exclusivamente del Consejo Superior de la Judicatura. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, refirió que los participantes al inscribirse a la 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 129992 CUI 11001023000020230035400 Yair Leonardo Fonseca Alfonso Convocatoria 27 se obligaron a cumplir los lineamientos del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, dentro del cual se encuentran estipuladas las reglas generales y especificas por las que se conduciría el concurso de méritos, y expresamente se indicaron los requisitos de inscripción y causales de rechazo. Señala, que el referido acuerdo indicaba como requisito general, entre otros, lo siguiente: “ARTÍCULO 3. El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.
1. REQUISITOS 1.1. Requisitos Generales Los aspirantes en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…)
1. REQUISITOS 1.1. Requisitos Generales Los aspirantes en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) ✓ “No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF.”, (…) A su vez en el numeral 2.4 del mismo artículo determinó que los aspirantes debían anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF la declaración juramentada de ausencia de
inhabilidades e incompatibilidades:
2. REGLAS PARA LA INSCRIPCIÓN (…) 2.4 Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los siguientes documentos o certificaciones, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional. (…) 2.4.6. Declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. (…)
6Tutela de 1ª instancia n.˚ 129992 CUI 11001023000020230035400 Yair Leonardo Fonseca Alfonso De la misma manera, refiere que en el mencionado artículo 3 en su numeral 3.5 se encuentra expresamente regulada la causal de rechazo “No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”, la cual debía ser aportada y cargada en el sistema en
numeral 3.5 se encuentra expresamente regulada la causal de rechazo “No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”, la cual debía ser aportada y cargada en el sistema en formato PDF, carga que al estar estipulada claramente en el Acuerdo en cita, fue cumplida por más de 3.389 aspirantes, quienes al aprobar el examen de conocimiento fueron admitidos, en aplicación de las normas bajo el principio de la igualdad que no puede ahora vulnerarse, para favorecer a aquellos que a pesar de tratarse una exigencia clara y explícita, no la tomaron en consideración por distintas razones, como puede ser la de no haber leído de manera juiciosa las normas de la convocatoria. Finalmente, señaló que la presente acción constitucional no satisface el principio de la subsidiariedad, ya que, si el peticionario considera que las decisiones emitidas no son ajustadas a derecho, debe acudir como primera medida al medio de control judicial provisto en el CPACA, por lo cual solicitó negar la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 129992
involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 129992 CUI 11001023000020230035400 Yair Leonardo Fonseca Alfonso vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura desconoció los derechos fundamentales de Yair Leonardo Fonseca Alfonso, al no permitirle continuar en la convocatoria No. 27 del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida que, a pesar de haber aprobado el examen de conocimiento obteniendo un puntaje de 814,33 fue excluido al no haber presentado la declaración juramentada de ausencias de inhabilidades e incompatibilidades. En el presente caso, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, de
ausencias de inhabilidades e incompatibilidades. En el presente caso, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 el 16 de agosto de 2018, para adelantar el proceso de selección y convocar al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, acto administrativo mediante el cual se fijaron las reglas generales del concurso. En este sentido, el citado Acuerdo estableció en el numeral 2º del artículo 3º, las reglas para la inscripción y determinó que el aspirante debería diligenciar el formulario electrónico dispuesto en el portal de la 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 129992 CUI 11001023000020230035400 Yair Leonardo Fonseca Alfonso Rama Judicial y seleccionar el cargo de aspiración, dentro del término señalado para el efecto. También contempló que se podría realizar una sola inscripción, para lo cual el sistema arrojaba un código como validador de selección al cargo para el que aplicaba; además, en caso de que el aspirante requiriera un cambio, debía solicitarlo durante el término de las inscripciones. De igual forma, estableció que con posterioridad se publicaría en la página web de la Rama Judicial, el listado de aspirantes, a efectos de conciliar las inscripciones, mismos que podrían, durante los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación, solicitar las correcciones correspondientes. Puestas así las cosas, habrá de indicarse que si lo pretendido por la
conciliar las inscripciones, mismos que podrían, durante los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación, solicitar las correcciones correspondientes. Puestas así las cosas, habrá de indicarse que si lo pretendido por la accionante es modificar los términos fijados en la Convocatoria No. 27, para cuestionar el momento dispuesto para la valoración de los requisitos de admisión o atacar el contenido de la Resolución No. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura por la que se “solicitó la verificación de requisitos mínimos y solicitud de revocatoria de la resolución CJR23-0061, por la cual quedó excluido de la convocatoria No. 27", en cuando debió garantizar su continuidad en el la Convocatoria referida, al no contar con inhabilidades e incompatibilidades; la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida, pues cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde tendrá la oportunidad de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias, que invoca en esta ocasión. 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 129992 CUI 11001023000020230035400 Yair Leonardo Fonseca Alfonso En la aludida instancia, además, se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así, en el mecanismo idóneo para controvertir las disposiciones del concurso que dice atenta contra sus derechos fundamentales.
En la aludida instancia, además, se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así, en el mecanismo idóneo para controvertir las disposiciones del concurso que dice atenta contra sus derechos fundamentales. La alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado. (…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: (...) la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela
(...) la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.1 Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos, como en casos similares ya lo ha dicho la Corte (Vg. CSJ STP 2878-2023, Rad. 129201, CSJ STP1122-2023, Rad. 128427, CSJ 1 Sentencia T-766 de 2006. 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 129992 CUI 11001023000020230035400 Yair Leonardo Fonseca Alfonso
STP119-2020, CSJ STP2821–2020, CSJ STP2229-2020, CSJ STP95302019, CSJ STP T-54704, CSJ STP T 51821, CSJ STP T-51587 y CSJ
STC2387-2017). Por lo anterior expuesto, y ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión del acto administrativo que se cuestiona y, la posibilidad de contener a través de ellos, la alegada configuración de un perjuicio de carácter irremediable, improcedente resulta el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela promovida por Yair Leonardo Fonseca Alfonso , conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 129992 CUI 11001023000020230035400 Yair Leonardo Fonseca Alfonso
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
CUI 11001023000020230035400 Yair Leonardo Fonseca Alfonso
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12