🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3816-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3816-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP3816-2023 Radicación n° 129825 Acta 72. Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Angélica María Vargas Flórez, frente al fallo proferido el 28 de febrero del 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.CUI: 76001220400020230020201 Tutela de 2ª instancia nº 129825 Angélica María Vargas Flórez

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el A quo de la siguiente forma: A.- El 13 de diciembre de 2021 denunció a las señoras Ingrid Gisella Carreño Pérez y Nancy Pérez Castaño por los presuntos delitos de abuso de confianza y fraude procesal, toda vez que la primera, valiéndose de un poder general que le había conferido para administrar sus bienes -no para enajenarlos vendió a la segunda el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 373-114664 y se traspasó a ella la propiedad de la camioneta Mazda CX5 de placas GYR839. Tal denuncia fue radicada bajo el Nro. SPOA

inmobiliaria Nro. 373-114664 y se traspasó a ella la propiedad de la camioneta Mazda CX5 de placas GYR839. Tal denuncia fue radicada bajo el Nro. SPOA 760016099165202174613 que le correspondió a la Fiscalía 89 Seccional de Cali. B.- Pese a la existencia de elementos materiales de prueba que acreditan la configuración de los aludidos delitos, la Fiscalía 89 seccional de Cali, el 19 de diciembre de 2022, archivó la indagación por atipicidad del hecho, lo que vulnera sus derechos fundamentales invocados como víctima puesto que “no existe argumento lógico ni jurídico, menos probatorio para soportar aquel archivo, es decir se toma una decisión contraria a derecho, la cual es una vía de hecho y un desconocimiento a sus deberes como Ente investigador, dándole credibilidad a todo lo manifestado por la denunciada y descartando todas los soportes y hechos de los cuales soy víctima, que configuran la estructura del tipo penal…”. En consecuencia, solicita al Juez Constitucional que ordene el desarchivo de la investigación pues, conforme a la sentencia T-520A de 2009, la acción de tutela es el mecanismo procedente para la protección de sus derechos fundamentales toda vez que la vía ordinaria de acudir al Juez de Control de Garantías para tal efecto no es efectiva. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia fechada 28 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo 2CUI: 76001220400020230020201

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia fechada 28 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo 2CUI: 76001220400020230020201 Tutela de 2ª instancia nº 129825 Angélica María Vargas Flórez constitucional, al considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es solicitar el des-archivo de la investigación y, en caso de presentarse discusión sobre el particular, acudir ante un Juez con Función de Control de Garantías, para que examine la actuación del ente acusador. A su vez, destacó que tampoco se aprecia la viabilidad del amparo como mecanismo transitorio de protección, pues, la actora no precisó por qué acudir al juez garante le resulta ineficaz. DE LA IMPUGNACIÓN La actora controvierte el fallo de tutela de primera instancia reiterando los argumentos de la demanda inicial. Enfatizó en que la vía ordinaria resultaría insuficiente en el presente caso para salvaguardar sus derechos como víctima, toda vez, que la acción penal está en cabeza de la fiscalía, y en este casi se archivó no por falta de pruebas, sino por un análisis de objetividad jurídica y procesal, de manera que pedirle al ente investigador que continúe con una causa que el mismo está convencido de que no hay delito, resulta contrario a los fines esenciales del Estado y a los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la

derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. 3CUI: 76001220400020230020201 Tutela de 2ª instancia nº 129825 Angélica María Vargas Flórez El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar,

89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Angélica María Vargas Flórez , frente al fallo proferido el 28 de febrero del 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al disponer el archivo de las diligencias en decisión de 19 de diciembre de 2022, sin una correcta ni completa valoración probatoria. Pues bien, sobre el tema planteado, desde ya advierte la Corte que, tal y como lo indicó el a-quo, para controvertir el sentido de dicha decisión, 4CUI: 76001220400020230020201 Tutela de 2ª instancia nº 129825 Angélica María Vargas Flórez cuenta con la posibilidad de solicitar al ente investigador la reanudación de la indagación, si se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar lo decidido. Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, quien se entiende como víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los

de mutar lo decidido. Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, quien se entiende como víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada. Además, tiene a su alcance el derecho que le concede el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 1 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de pedir las veces que estimen convenientes, el concitado desarchivo de las diligencias promovidas, ante los Jueces con Función de Control de Garantías, cuando adviertan que se cumplen las exigencias contenidas en dicha norma, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada. Así lo refirió esa alta Corporación: Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.

la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. 1 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. 5CUI: 76001220400020230020201 Tutela de 2ª instancia nº 129825 Angélica María Vargas Flórez De esa forma, con independencia de que no exista aún la condición de víctima dado, precisamente, la etapa embrionaria en que se encontraba la averiguación es ante el Juez de Control de Garantías donde se halla el escenario ideal para que, de haber inconformidad ante el fiscal, se reclame la protección de los derechos que estiman lesionados. Así las cosas, no es posible emitir ningún pronunciamiento sobre la referida investigación, comoquiera que la parte interesada no ha ejercitado de manera efectiva los recursos que tiene en el proceso penal ante los funcionarios competentes, pues, aunque controvirtió el cierre de la indagación, no acudió al juez garante para someter a discusión la negativa a continuar con la instrucción. Se insiste, el proceso penal, en este contexto, establece un instrumento de protección más expedito para aquellos que intervienen en

a continuar con la instrucción. Se insiste, el proceso penal, en este contexto, establece un instrumento de protección más expedito para aquellos que intervienen en él, y a sus cauces normales deben sujetarse. Por ello, se encuentra restringida la intervención del juez constitucional, pues mal haría una supuesta injerencia para suplir al juzgador natural llamado a resolver un asunto propio de su competencia, sobre todo cuando no se advierte la necesaria intervención del juez de tutela en este caso particular. Finalmente, de cara a la sentencia T-520A de 2009 que, -insiste la actora-, establece la ineficacia de acudir al juez con función de control de garantías, habrá de indicarse que la revisión de ese antecedente en nada modifica lo hasta aquí adverado y mucho menos trastoca la línea sostenida por esta Sala. Allí se hace alusión a la procedencia de la acción de tutela contra decisión de fiscal de archivar investigación penal, pero en el marco de los derechos de los niños, en cuyo caso se propuso un juicio de ponderación en favor de los últimos, tornando la tutela en el mecanismo idóneo para la salvaguarda de sus intereses. 6CUI: 76001220400020230020201 Tutela de 2ª instancia nº 129825 Angélica María Vargas Flórez En este caso no se está en un escenario excepcional que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, por lo que la regla general se mantiene inalterable. Por lo tanto, se confirmará el fallo atacado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de

intervención extraordinaria del juez de tutela, por lo que la regla general se mantiene inalterable. Por lo tanto, se confirmará el fallo atacado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

7CUI: 76001220400020230020201 Tutela de 2ª instancia nº 129825 Angélica María Vargas Flórez

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...