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CSJ - STP3816-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3816-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP3816-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 151.527 Acta 020

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por DIIEZ S.A.S. contra la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. Jairo Orlando Muñoz Díaz promovió un proceso ordinario laboral en contra de DIIEZ S.A.S. y el Hospital Civil de Ipiales E.S.E., para que esa jurisdicción declarara la ilegalidad de la tercerización, la existencia de un contrato laboral a término fijo del 3 de abril de 2019 al 8 de octubre de 2021, la ineficacia de la terminación, el reintegro y el pago deTutela segunda instancia

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DIIEZ S.A.S.

1 acreencias e indemnizaciones, con responsabilidad solidaria de ambas demandadas.

El 5 de julio de 2023, DIIEZ S.A.S. recibió una comunicación previa de la demanda mediante Pronto envíos. El 28 de agosto siguiente, el demandante del proceso le notificó el auto admisorio de la demanda por correo electrónico certificado.

El día siguiente , el accionante solicitó la notificación personal ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales y

28 de agosto siguiente, el demandante del proceso le notificó el auto admisorio de la demanda por correo electrónico certificado.

El día siguiente , el accionante solicitó la notificación personal ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales y pidió la copia de la demanda con sus anexos; el despacho, ese mismo día, remitió el enlace del proceso 52356-31-05-0012023-00132.

El 13 de septiembre de 2023, a las 9:54 p. m., DIIEZ S.A.S. radicó la contestación de la demanda. Posteriormente, el 19 de abril de 2024, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por extemporánea. El accionante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

Así, el 16 de mayo de 2024, el despacho accionado no repuso la decisión y concedió la apelación. El 28 de mayo de 2025, en audiencia del artículo 77 del CPTSS, DIIEZ S.A.S. alegó una nulidad por indebida notificación y el juzgado la rechazó de plano.

El 4 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto confirmó la decisión y resolvió que la contestación fue extemporánea.Tutela segunda instancia Radicado 151.527 CUI 110010205000202502470 01

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2. La demanda. DIIEZ S.A.S. expuso que las autoridades judiciales desconocieron el régimen de notificación electrónica, pues validaron una comunicación previa y la notificación del auto admisorio sin anexos completos y con un enlace que no

2. La demanda. DIIEZ S.A.S. expuso que las autoridades judiciales desconocieron el régimen de notificación electrónica, pues validaron una comunicación previa y la notificación del auto admisorio sin anexos completos y con un enlace que no permitía el acceso. Además, argumentó que confundieron la notificación virtual con la presencial, computaron erróneamente los términos, impusieron cargas procesales inexistentes a la demandada y omitieron valorar pruebas.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, pues considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Le solicitó a la Jurisdicción Constitucional: i) dejar sin efecto las decisiones del 19 de abril y 16 de mayo de 2024, y las del 28 de mayo y 4 de julio de 2025; y, ii) ordenar al juzgado tener por presentada en término la contestación de la demanda.

3. Trámite de la acción. El 11 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 52356-31-05-001-2023-00132.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto remitió el enlace del expediente y defendió la legalidad tanto del trámite como de las decisiones proferidas en el proceso laboral.Tutela segunda instancia Radicado 151.527

a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto remitió el enlace del expediente y defendió la legalidad tanto del trámite como de las decisiones proferidas en el proceso laboral.Tutela segunda instancia Radicado 151.527 CUI 110010205000202502470 01

DIIEZ S.A.S.

3 b. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales indicó que, el 29 de agosto de 2023, notificó del auto admisorio de la demanda a la representante legal DIIEZ S.A.S. y envió el enlace del proceso por solicitud de aquella.

Los demás vinculados no contestaron.

5. La sentencia recurrida. El 19 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que las decisiones censuradas, en especial la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, son razonables y están ajustadas a la normativa aplicable al caso de l demandante.

Debido a esto, negó el amparo.

6. La impugnación. La apoderada de DIIEZ S.A.S. reiteró sus pretensiones y señaló que no se valoró de forma razonable el certificado de mensajería que acreditaba un traslado incompleto -de 38 folios y no de 425-. Por último, sostuvo que se avaló un cómputo equivocado al contar la notificación del auto admisorio desde el 3 0 de agosto y no desde el día siguiente. Por ello, solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No.

siguiente. Por ello, solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de laTutela segunda instancia

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4 impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia SU–215 de 2022, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros, y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros, y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) se cumpla el requisito de inmediatez; iv) cuando se trata de irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta derechos fundamentales; v) el actor identifique los hechos queTutela segunda instancia Radicado 151.527 CUI 110010205000202502470 01

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5 generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y, vi) no se trate de sentencias de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del

se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) la violación directa de la Constitución.

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ejercerse ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. Caso concreto. DIIEZ S.A.S. no está de acuerdo con el fallo de primer grado y pretende dejar sin efectos los autos del 19 de abril y 16 de mayo de 2024, y los del 28 de mayo y 4 deTutela segunda instancia

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6 julio de 2025, por medio de los cuales se tuvo por no contestada la demanda dentro del proceso ordinario laboral 52356-31-05-001-2023-00132.

6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la posible afectación al debido proceso . El accionante identificó los hechos y la s providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, l as

es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la posible afectación al debido proceso . El accionante identificó los hechos y la s providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, l as cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

7. Ahora bien, en el proceso ordinario referido, la sociedad accionante ha tenido la oportunidad de alegar nulidades, pedir la práctica de pruebas e interponer los recursos ordinarios en contra de las decisiones que le negaron sus pretensiones. Por lo tanto, no existen elementos para predicar la vulneración del derecho al debido proceso ni, menos, un desconocimiento al procedimiento legal que configure un defecto procedimental absoluto.

Además, para dictar el auto del 4 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto consultó las normas del CPTSS y del CGP relacionadas con la notificación del auto admisorio de la demanda, la contestación de esta y las consecuencias de no hacerlo. Asimismo, el juzgado accionado examinó las reglas que gobiernan el instituto de las nulidades y su trámite incidental. Estas son razones adicionales para negar la existencia del defecto que el accionante expone.Tutela segunda instancia Radicado 151.527 CUI 110010205000202502470 01

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8. En las decisiones cuestionadas, el juzgado y tribunal corroboraron tanto la trazabilidad de la notificación electrónica del auto admisorio1 realizada a la cuenta de correo electrónico

diiezsas@hotmail.com como la respuesta de la representante

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8. En las decisiones cuestionadas, el juzgado y tribunal corroboraron tanto la trazabilidad de la notificación electrónica del auto admisorio1 realizada a la cuenta de correo electrónico

diiezsas@hotmail.com como la respuesta de la representante legal de la entidad, el 29 de agosto de 2023, en la que indicó al despacho: “(…) me permito notificarme de manera personal del auto admisorio de la demanda en referencia ” y solicitó, adicionalmente, copia de los anexos.

A su vez, el 28 de agosto de 2023, Servientrega S.A. rindió un informe técnico al respecto. Con base en este, concluyó, razonadamente, que la sociedad DIIEZ S.A.S. recibió la notificación el 28 de agosto , y que tenía hasta el 13 de septiembre de ese año para contestar la demanda y, pese a ello, no lo hizo.

9. La Corporación no encuentra que las autoridades accionadas hayan sido inducidas en un error. Este defecto consiste en que la decisión judicial esté fundada en el engaño de un tercero. Una circunstancia de esa naturaleza no está acreditada en este caso. Por el contrario, Servientrega S.A. informó que mediante el servicio «e-entrega» envió un mensaje de datos a la compañía con la notificación del auto admisorio de la demanda.

Dicha información la suministró en el proceso laboral. Esa consiste, concretamente, en que el servicio «E-ENTREGA con ID 805518» dio lectura al mensaje, luego de abrir la

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con ID 805518» dio lectura al mensaje, luego de abrir la

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8 notificación, en «Fecha: 2023/08/28 Hora: 10:04:35». La empresa de mensajería explicó, además, que el mensaje de datos reportó «status=sent (250». Esto implica que el servidor de destino recibió el correo de manera efectiva.

10. Bajo tal perspectiva, como la sentencia de primera instancia lo señaló , las providencias que el accionante pretende invalidar no puede n calificarse de irracional es, arbitrarias o caprichosas. Su contenido revela que atendieron el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que le es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no compartirse.

11. Es importante destacar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales de las partes de un proceso y, entonces, la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del operador jurídico.

12. Ante este panorama, la Corte encuentra que no existen fundamentos razonables que conlleven la revocatoria del fallo recurrido, por lo que lo confirmará.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela segunda instancia Radicado 151.527

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela segunda instancia Radicado 151.527 CUI 110010205000202502470 01

DIIEZ S.A.S.

9 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por DIIEZ S.A.S.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2B8A3B3FD91700BD7C5D190A3115C1764090C47F003AC924C13A0CBAA47532A4

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