CSJ - STP3817-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3817-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3817-2023 Radicación n° 129801 Acta 72. Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Martha Del Pilar Arciniegas Navarro, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentalesal debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTESCUI: 47001220400020230004701
Tutela de 2ª instancia nº. 129801 Martha Del Pilar Arciniegas Navarro HECHOS y FUNDAMENTOS Los hechos y pretensiones fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: 1.- El apoderado judicial de MARTHA DEL PILAR ARCINIEGAS NAVARRO manifiesta que el 11 de julio de 2008, Aris Guillermo Gómez Méndez presentó solicitud ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Marta en la que peticionó lo siguiente:
“…Primero: Que se revoque acto administrativo mediante el cual se ordenó la inscripción de la Escritura Pública No. 4848 de Julio 19 de 1984 de la Notaria Primera de Bogotá, que dio origen a la apertura de los folios de matrícula No. 080-22128 y 080-22129, por haber inducido en error grave, el suscriptor de la mencionada escritura, al funcionario.
de los folios de matrícula No. 080-22128 y 080-22129, por haber inducido en error grave, el suscriptor de la mencionada escritura, al funcionario.
Segundo: Que se revoque la apertura de las matriculas números 08022128 y 080-22129, como consecuencia de lo anterior, por lo errores aritméticos en las segregaciones efectuadas en la escritura antes mencionada, así como las que se haya abierto con base en éstas…” .
2.- Afirma que en un aparte de la anterior solicitud se denunciaba la usurpación de un predio con la matrícula 08059201, relacionándose además los documentos en que se fundamentó el pedimento.
3.- Asevera que los bienes inmuebles involucrados en el asunto son el lote B de
propiedad de la COMPAÑÍA COSTERA PROGESTUR LIMITADA Y CÍA. S.
EN C., identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080-22128 y, el bien inmueble denominado la ESPERANZA, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080-59201, el cual asegura provenir del predio de mayor extensión denominado la EVA.
4.- Indica el extremo activo que el lote B de acuerdo con la información de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, fue inscrito en esta entidad el 3 de agosto de 1984, y aclara que la vida jurídica del bien inmueble data del 29 de octubre de 1979 con la escritura pública 3005 de la Notaría 8 de Bogotá.
esta entidad el 3 de agosto de 1984, y aclara que la vida jurídica del bien inmueble data del 29 de octubre de 1979 con la escritura pública 3005 de la Notaría 8 de Bogotá.
5.- Seguidamente señala que el inmueble denominado la ESPERANZA con matrícula inmobiliaria No 080-59201, proveniente del predio mayor la EVA en “documentos” identificado con matrícula inmobiliaria No 080-30797, se encuentra inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa 2CUI: 47001220400020230004701 Tutela de 2ª instancia nº. 129801 Martha Del Pilar Arciniegas Navarro Marta desde el 9 de enero de 1997 e inscrito en la matrícula catastral No. 000100020412000, correspondiente al predio de mayor extensión denominado la EVA.
6.- Expresa que el bien inmueble denominado la ESPERANZA nació a la vida jurídica con la escritura pública No. 4091 la cual data del 26 de diciembre de 1996 de la Notaría Quinta de Cartagena, por medio de la cual se hizo el loteo del predio la EVA, agregando que la escritura pública fue registrada en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Marta el 9 de enero de 1997.
7.- Aunado a lo anterior añade que a través de la escritura 4091 con fecha de 26 de diciembre de 1996, en el loteo del predio la EVA se establecieron 6 predios, los cuales son:
- Finca el Mirador: “Registrado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta con matrícula inmobiliaria No
predios, los cuales son:
- Finca el Mirador: “Registrado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta con matrícula inmobiliaria No 080-59198”. ii. Finca la María: “Registrado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta con matrícula inmobiliaria No 080-59199”. iii. Finca la Gloria: “Registrado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta con matrícula inmobiliaria No 080-59200”. iv. Finca la Esperanza: “Registrado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta con matrícula inmobiliaria No
080-59201”.
- Finca la Campiña: “Registrado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta con matrícula inmobiliaria No 080-59202”. vi. Finca el Edén: “Registrado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta con matrícula inmobiliaria No
080-59203”.
8.- Aduce que la pregunta que salta a la vista es ¿cuál de los dos predios (Lote B y predio La Esperanza) nació primero a la vida jurídica?
9.- Asegura que Aris Guillermo Gómez Méndez actualizó mediante Escritura Pública No. 349 de 8 de febrero de 2008 los linderos y el área del predio la ESPERANZA, ello con ocasión a la Resolución No. 061 de 15 de enero de 2006 proferida por el INCODER que corrigió el numeral 1 de la Resolución No.
ESPERANZA, ello con ocasión a la Resolución No. 061 de 15 de enero de 2006 proferida por el INCODER que corrigió el numeral 1 de la Resolución No. 001134 del 27 de julio de 1989 a través de la cual se adjudicó a Hernando Varela Peña el terreno baldío la EVA.
10.- Reitera el extremo demandante que Aris Guillermo Gómez Méndez el 11 de julio de 2008 solicitó la revocatoria de la apertura de la inscripción del folio de matrícula inmobiliaria No. 080-22128 correspondiente al Lote B de propiedad de la Compañía Costera PROGESTUR LTDA Y CÍA S. EN C., a lo cual se accedió por parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Marta mediante Resolución No. 330 de 18 de noviembre de 2008 bajo 3CUI: 47001220400020230004701 Tutela de 2ª instancia nº. 129801 Martha Del Pilar Arciniegas Navarro el argumento de que la Sociedad Turística Piedra Hincada Ltda había excedido las ventas.
Frente a lo anterior, el apoderado de la accionante afirma que lo expuesto en la Resolución No. 330 de 18 de noviembre de 2008 no se ajusta a la realidad y carece de fundamentación legal, señalando además que el propósito de Aris Guillermo Gómez Méndez era ubicar el predio la ESPERANZA en la parta baja del sector “Don Jaca”, lo cual logró ubicando dicho bien en el espacio geográfico donde se encuentra el Lote B.
11.- Refiere que de las pruebas recaudadas (inspecciones judiciales,
del sector “Don Jaca”, lo cual logró ubicando dicho bien en el espacio geográfico donde se encuentra el Lote B.
11.- Refiere que de las pruebas recaudadas (inspecciones judiciales, dictámenes, inspecciones oculares realizadas al predio la EVA y al Lote B) se pudo concluir que la tradición del inmueble de mayor de extensión de donde proviene el Lote B data del año 1968 y la tradición del inmueble la EVA nació a la vida jurídica en 1989, agregando que la vida jurídica del predio la ESPERANZA data de 1996. Agrega que, el bien inmueble la EVA (de donde proviene la ESPERANZA) no puede estar ubicado en la parte baja del sector “Don Jaca” y mucho menos en el espacio geográfico que ocupa el Lote B, en razón de sus coordenadas.
12.- Menciona que se presentó solicitud de cancelación de la matrícula inmobiliaria No. 080-59201, correspondiéndole al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA, el cual el 23 de junio de 2022 resolvió declarar improcedente la petición, siendo confirmada la determinación por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 2022.
13.- Considera que con las pruebas que obran en la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta se demuestra que el predio denominado la ESPERANZA no existe físicamente en el predio la EVA, por lo que la
13.- Considera que con las pruebas que obran en la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta se demuestra que el predio denominado la ESPERANZA no existe físicamente en el predio la EVA, por lo que la matrícula inmobiliaria No. 080-59201 que le corresponde es nula.
14.- Relata que los Juzgados accionados en sus consideraciones realizaron una exposición que no se ajusta al precedente de la Corte Constitucional, realizándose una indebida interpretación de las pruebas aportadas, vulnerándose así los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el amparo reclamado tras considerar que el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo de la pretensión planteada en la demanda, ya que para ello es indispensable que la misma cumpla las 4CUI: 47001220400020230004701 Tutela de 2ª instancia nº. 129801 Martha Del Pilar Arciniegas Navarro condiciones de procedibilidad tales como el de la subsidiariedad. Así, además de que el actor recibió una respuesta de fondo sobre sus planteamientos, mientras se encuentre en curso el proceso penal, no es dable inmiscuirse en atención al carácter residual de la tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien en esencia reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial, procurando la intervención extraordinaria del juez de tutela en este caso.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien en esencia reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial, procurando la intervención extraordinaria del juez de tutela en este caso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 5CUI: 47001220400020230004701 Tutela de 2ª instancia nº. 129801 Martha Del Pilar Arciniegas Navarro Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede
en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Martha Del Pilar Arciniegas Navarro, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Santa Marta. El actor fundamenta su inconformidad al estimar que los juzgados accionados erraron en no acceder a la solicitud de cancelación de la matrícula inmobiliaria No. 080-59201 considerando que se realizó una incorrecta interpretación de las pruebas aportadas y del precedente de la Corte Constitucional sobre el tema objeto de controversia, por lo que pretende se revoquen las decisiones proferidas el 23 de junio y 8 de noviembre de 2022 adoptadas por dichas autoridades respectivamente. Las autoridades fundamentaron la negativa en que la cancelación de la matrícula inmobiliaria pretendida era competencia del Juez de conocimiento, pues en la actuación penal no había providencia que pusiera 6CUI: 47001220400020230004701 Tutela de 2ª instancia nº. 129801 Martha Del Pilar Arciniegas Navarro
conocimiento, pues en la actuación penal no había providencia que pusiera 6CUI: 47001220400020230004701 Tutela de 2ª instancia nº. 129801 Martha Del Pilar Arciniegas Navarro fin al proceso (sentencia o preclusión) ni se había probado la conducta fraudulenta del titular del predio respecto del cual se solicita la cancelación de la matrícula. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, ante la improcedencia del amparo reclamado, principalmente en lo relacionado con la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al
procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura 7CUI: 47001220400020230004701 Tutela de 2ª instancia nº. 129801 Martha Del Pilar Arciniegas Navarro del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del proceso objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la
subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. 8CUI: 47001220400020230004701 Tutela de 2ª instancia nº. 129801 Martha Del Pilar Arciniegas Navarro Así pues, en este caso se tiene que actualmente cursa proceso penal en contra de Aris Guillermo Gómez Méndez por las conductas punibles de prevaricato por acción, fraude procesal y peculado por apropiación, el cual se identifica con el CUI 47-001-60-00000-2016-00004-00. Y que, en su desarrollo, Martha Del Pilar Arciniegas Navarro , quien a su vez actúa en condición de Gerente de la Sociedad Promotora Y Gestora De Turismo Ltd y Costera Prosegestur Ltda Y Cia En Liquidación, solicitó la cancelación de la matrícula inmobiliaria 080-59201, correspondiente a la
Ltd y Costera Prosegestur Ltda Y Cia En Liquidación, solicitó la cancelación de la matrícula inmobiliaria 080-59201, correspondiente a la “Finca la Esperanza” y, en consecuencia, restablecer el derecho de propiedad del bien denominado Lote B con matrícula 080-22128. Los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, en decisiones del 23 de junio y 8 de noviembre de 2022 (en segunda instancia), fundamentaron la negativa en que la cancelación de la matrícula inmobiliaria pretendida era competencia del Juez de conocimiento, pues en la actuación penal no había providencia que pusiera fin al proceso (sentencia o preclusión) ni se había probado la conducta fraudulenta del titular del predio respecto del cual se solicita la cancelación de la matrícula. La parte accionante cuestiona las aludidas determinaciones con base en que, en ellas, no se realizó un adecuado estudio sobre los elementos de convicción que permitían dar por sentada la necesidad de cancelar el registro fraudulento, ante la configuración del ilícito. Con esos antecedentes se advierte que el asunto penal seguido en contra del acusado se encuentra en trámite, lo anterior constituye en la vía 9CUI: 47001220400020230004701 Tutela de 2ª instancia nº. 129801 Martha Del Pilar Arciniegas Navarro latente y propicia que tiene el implicado para ejercer sus derechos, pues, es en ese asunto donde puede reclamarlos. Concretamente, para discutir la materialidad del delito y, con ello, la adopción de medidas de restablecimiento con consecuencias
en ese asunto donde puede reclamarlos. Concretamente, para discutir la materialidad del delito y, con ello, la adopción de medidas de restablecimiento con consecuencias provisionales o definitivas, cuenta con todo el proceso penal en vigencia. El pretender que sean analizados las piezas de convicción estando el asunto en trámite resulta inadmisible e inadecuado, e impone la abstención de esta Sala de hacerlo para evitar sustituir al juez ordinario, principalmente porque se compromete una valoración de aspectos medulares del proceso penal que aún están por debatirse. Así, no es posible solicitar la súplica constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Igualmente, se verifica que en esta oportunidad no existe una situación levisa que amerite la intervención del juez de tutela. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, ante la improcedencia destacada. 10CUI: 47001220400020230004701 Tutela de 2ª instancia nº. 129801 Martha Del Pilar Arciniegas Navarro En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de
la improcedencia destacada. 10CUI: 47001220400020230004701 Tutela de 2ª instancia nº. 129801 Martha Del Pilar Arciniegas Navarro En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
11CUI: 47001220400020230004701 Tutela de 2ª instancia nº. 129801 Martha Del Pilar Arciniegas Navarro
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12