CSJ - STP3817-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3817-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP3817-2026 Radicación N.°152.120 Acta 020
Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por ILSE UHLIG DE CORTÉS en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. ILSE UHLIG DE CORTÉS promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones. En este, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Gerardo Cortés Pineda, ocurrido el 12 de mayo de 2001.
El 26 de octubre de 2022, el Juzgado 3º Laboral de Cali condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión deTutela de primera instancia Radicado 152.120 CUI 11001020400020260018300
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sobrevivientes en un 75% a favor de la demandante y el porcentaje restante a favor de Betsabe Caicedo Sánchez . Colpensiones y Caicedo Sánchez apelaron. El 24 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia , pues solo modificó el valor de la mesada pensional.
Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación. El 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral
parcialmente la sentencia de primera instancia , pues solo modificó el valor de la mesada pensional.
Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación. El 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte casó la sentencia y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante.
2. La demanda. ILSE UHLIG DE CORTÉS sostuvo que la Sala de Casación Laboral incurrió en un error al proferir la sentencia del 13 de agosto de 2025, pues en el proceso quedó probado que convivió con su esposo hasta el último de sus días, que procrearon cuatro hijos y que siempre dependió económicamente de él.
Agregó que, conforme a lo establecido en la sentencia de segunda instancia, para acceder a la pensión de sobrevivientes debía acreditar una convivencia mínima de dos años en cualquier tiempo, requisito que, a su juicio, cumplió plenamente.
Por estos motivos instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a laTutela de primera instancia Radicado 152.120 CUI 11001020400020260018300
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igualdad, a la seguridad social y a la familia. Sin embargo, no realizó ninguna pretensión.
2. Trámite de la acción. El 26 de enero de 2026, la Corporación admitió la acción y vinculó a la Sala Laboral del
igualdad, a la seguridad social y a la familia. Sin embargo, no realizó ninguna pretensión.
2. Trámite de la acción. El 26 de enero de 2026, la Corporación admitió la acción y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado 3º Laboral de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso laboral 76001-3105003-2018-00423-00/01.
3. Las respuestas. Son las siguientes:
a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 3º Laboral de esa ciudad hicieron un recuento de la actuación procesal y remitieron en enlace del expediente digital.
b. Colpensiones afirmó que la decisi ón de casación emitida en el proceso cuestionado está ajustada al ordenamiento jurídico. P or ello pidió que se deniegue el amparo.
c. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente paraTutela de primera instancia
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tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
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tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario
cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer elTutela de primera instancia Radicado 152.120 CUI 11001020400020260018300
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procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
3. Caso concreto. ILSE UHLIG DE CORTÉS cuestiona la sentencia emitida en el proceso No. 76001-31-05003-201800423-00/01, por medio de la cual la autoridad judicial accionada casó el fallo y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada.
4. La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) e l caso es constitucionalmente relevante 1; ii) l a actora
sobrevivientes solicitada.
4. La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) e l caso es constitucionalmente relevante 1; ii) l a actora propuso la acción de amparo en un término razonable 2; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la convivencia ininterrumpida con su cónyuge-; iv) explicó los fundamentos fácticos y los derechos que consideran
1 Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y a la familia. 2 La decisión que motiva el reproche de la accionante es del 13 de agosto de 2025, y ella presentó la acción de tutela en enero de 2026 . Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.Tutela de primera instancia Radicado 152.120 CUI 11001020400020260018300
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vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) contra la sentencia cuestionada no proceden recursos.
Así, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Entonces, es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional.
5. En la sentencia del 13 de agosto de 2025, la Sala de
procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional.
5. En la sentencia del 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la norma aplicable para determinar los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En el caso de la accionante, dicha norma es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (texto original), según el cual UHLIG DE CORTÉS debía acreditar una convivencia de dos (2) años continuos anteriores a la muerte del causante.
Precisó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, en este asunto no es posible acudir a la modificación normativa introducida con la Ley 797 de 2003 3, dado que la única disposición pertinente era el referido artículo 47 en su versión primigenia. Bajo ese panorama, concluyó que la accionante no cumplió con el requisito de convivencia exigido por la norma,
3 Según la cual, a la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber acreditado dos años de convivencia en cualquier tiempo, por tratarse de una cónyuge separada de hecho, pero con sociedad matrimonial vigente.Tutela de primera instancia Radicado 152.120 CUI 11001020400020260018300
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pues —según se desprende de la declaración consignada en el concepto de convivencia y dependencia económica emitido por
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pues —según se desprende de la declaración consignada en el concepto de convivencia y dependencia económica emitido por el ISS, hoy Colpensiones, el 18 de marzo de 2002— ella aceptó haberse separado del señor Gerardo Cortés como consecuencia de sus constan tes «borracheras» y de la existencia de «otra relación».
6. Así las cosas, la Corporación observa que la Sala de Casación Laboral expuso de manera suficiente y razonada los fundamentos por los cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada. Para ello, se basó en las evidencias aportadas al proceso, en la norma aplicable al caso y el incumplimiento de los requisitos allí establecidos.
En conclusión, la Corporación accionada realizó un análisis serio, coherente y ponderado sobre la pensión de sobrevivientes y concluyó que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia - CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 34362 -, no e s procedente el reconocimiento de dicha prestación.
7. Así las cosas, si bien la accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consigui ó demostrar que la Corporación accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la sentencia objetada. Esta está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso.
En tal virtud, las inconformidades de la accionante son
deslegitime la sentencia objetada. Esta está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso.
En tal virtud, las inconformidades de la accionante son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicialTutela de primera instancia Radicado 152.120 CUI 11001020400020260018300
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demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.
8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demandante no acreditó la concurrencia de, por lo menos, un defecto específico en la decisión demandada, que habilite la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, negará el amparo.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia Radicado 152.120 CUI 11001020400020260018300
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia Radicado 152.120 CUI 11001020400020260018300
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RESUELVE:
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por ILSE UHLIG DE CORTÉS en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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