CSJ - STP3819-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3819-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP3819-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.481 Acta Nº 020
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS, contra la sentencia de tutela proferida, el 3 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 9 de marzo de 2012, el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS a una pena principal de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 1 año y 15 días, por el delito de hurto calificado y agravado, tentado.Tutela de segunda instancia
Radicado Interno N.º 151.481 CUI 110012204000202505329-01
LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS
1 El 21 de octubre de 2015, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá decretó la extinción de la sanción penal, declaró cumplida la pena accesoria, ordenó la liberación definitiva y dispuso la cancelación de la anotación correspondiente.
El 5 de diciembre de 2024, el Juzgado 97 Penal Municipal
decretó la extinción de la sanción penal, declaró cumplida la pena accesoria, ordenó la liberación definitiva y dispuso la cancelación de la anotación correspondiente.
El 5 de diciembre de 2024, el Juzgado 97 Penal Municipal de Conocimiento -antes, Juzgado 16ordenó el ocultamiento de los datos personales de la accionante en los sistemas de consulta de la Rama Judicial y comunicó dicha decisión a las demás autoridades.
El 6 de octubre de 2025, la accionante solicitó a la Procuraduría General de la Nación y los juzgados competentes eliminar el registro No. 200692408 del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, que figura a su nombre. El 4 de noviembre siguiente, la entidad reconoció la extinción de la pena, pero negó la cancelación de la anotación en cuestión, al exigir una orden judicial específica de eliminación en ese sentido.
2. La demanda. LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS promovió acción de tutela contra las referidas autoridades por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, imprescriptibilidad de las penas y trabajo.
Sostuvo que mantener vigente la inhabilidad pese a la extinción de la pena en el año 2015, constituye una carga que no debe soportar, especialmente, de cara a su aspiración de ingreso a la Rama Judicial. Por ello, solicitó a la jurisdicciónTutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 151.481 CUI 110012204000202505329-01
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ingreso a la Rama Judicial. Por ello, solicitó a la jurisdicciónTutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 151.481 CUI 110012204000202505329-01 LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS 2 constitucional ordenarle al Juzgado 97 Penal Municipal de Conocimiento emitir una directriz expresa de eliminación y cancelación del registro SIRI dirigida a la Procuraduría; a su turno, que esa entidad materialice la orden, especialmente, en el denominado certificado especial.
2. Trámite de la acción. El 24 de noviembre de 2025, la Sala Penal del T ribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó a los centros de servicios administrativos de los juzgados accionados.
3. Las respuestas. El Juzgado 97 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá -antes, 16 Penaldefendió la legalidad de sus decisiones y solicitó la desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas informó que el proceso está archivado y que el 5 de marzo de 2025 ordenó su ocultamiento en las plataformas de consulta.
Los Centros de Servicios Judiciales correspondientes remitieron copias de las actuaciones relevantes.
La Procuraduría aclaró que el certificado ordinario expedido a nombre de la accionante no reporta antecedentes. Sin embargo, las sanciones registradas en el SIRI no pueden eliminarse salvo decisión judicial que la deje sin efecto. Esto, según las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo.
eliminarse salvo decisión judicial que la deje sin efecto. Esto, según las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo.
4. La sentencia recurrida. El 3 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que la demanda incumple el presupuesto de la inmediatez en lo queTutela de segunda instancia
Radicado Interno N.º 151.481 CUI 110012204000202505329-01 LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS 3 refiere a la providencia que ordenó el ocultamiento del proceso. Además, precisó que esta no presenta desafueros. Explicó que es jurídicamente correcta y que ella no implica la eliminación de las restricciones especiales que la normativa prevé para el acceso a cargos públicos.
Al respecto, aclaró que la Procuraduría tiene la obligación de registrar las inhabilidades especiales y que estas impiden el nombramiento en cargos de la Rama Judicial según la Ley 270 de 1996. En consecuencia, tras advertir que no existe la alegada vulneración de derechos, negó el amparo.
5. La impugnación. LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS sostuvo que el fallo desconoció su derecho al hábeas data al permitir la conservación del registro SIRI con efectos actuales, pese a la extinción de la pena y la rehabilitación declaradas en
2015. Alegó que el aludido registro genera efectos punitivos «perpetuos» y desconoce que existieron comunicaciones y órdenes de ocultamiento del proceso penal.
III. CONSIDERACIONES
2015. Alegó que el aludido registro genera efectos punitivos «perpetuos» y desconoce que existieron comunicaciones y órdenes de ocultamiento del proceso penal.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.Tutela de segunda instancia
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2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El derecho fundamental de habeas data . El artículo 15 de la Constitución Política consagra que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre. De igual manera, tienen derecho a conocer, actualizar y a rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Esto último es lo que se conoce como habeas data.
su buen nombre. De igual manera, tienen derecho a conocer, actualizar y a rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Esto último es lo que se conoce como habeas data.
Ahora bien, este derecho faculta a su titular para suprimir determinada información. Frente al particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el ciudadano puede demandar la supresión de determinados datos, en aquellos eventos en los que el administrador de los bancos de información incumpla cualquiera de los principios que rigen la administración de datos personales entre los cuales se encuentran los de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida, que por su naturaleza contienen u na serie de deberes, relacionados con las actividades de recolección, procesamiento y divulgación de la información personal.Tutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 151.481 CUI 110012204000202505329-01
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5 En ese orden, el derecho fundamental al que se hace referencia resulta vulnerado en aquellos casos en los que la información contenida en un archivo de datos: a) se recolecta en forma ilegal; b) Es errónea y, c) versa sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo. (CC SU458/2012).
Al respecto, se hace énfasis en que la transmisión de información errónea afecta el derecho al buen nombre de las personas y los efectos que podría conllevar serían muy lesivos. Ello por cuanto se distorsiona la imagen o buena fama que el individuo meritor iamente ha conseguido construir en sociedad.
información errónea afecta el derecho al buen nombre de las personas y los efectos que podría conllevar serían muy lesivos. Ello por cuanto se distorsiona la imagen o buena fama que el individuo meritor iamente ha conseguido construir en sociedad.
4. Caso concreto. LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS reclama la cancelación del registro de antecedentes que reporta en su contra la Procuraduría General de la Nación. Esto, con el fin de que el certificado de antecedentes especial no reporte la condena que le impuso el Juzgado 97 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y así, acceder a un cargo en la Rama
Judicial.
5. De las pruebas aportadas a este trámite la Corte estableció que posterior a la orden de ocultamiento del proceso dirigida a diversas autoridades judiciales , proferida por el juzgado de conocimiento, VARGAS CASTELLANOS solicitó a la Procuraduría la supresión de la anotación No. 200692408 que figura a su nombre en el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI-.Tutela de segunda instancia
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6 La entidad le informó mediante oficio DRSCI-2943-JJPB que el sistema refleja la imposición y posterior extinción de la pena, comunicada por el juez de ejecución, pero aclaró que la entidad no puede modificar, eliminar ni excluir registros mientras subsista el acto o sentencia que los originó. Le indicó que el certificado de antecedentes debe incluir las anotaciones
pena, comunicada por el juez de ejecución, pero aclaró que la entidad no puede modificar, eliminar ni excluir registros mientras subsista el acto o sentencia que los originó. Le indicó que el certificado de antecedentes debe incluir las anotaciones vigentes y, en casos especiales, todas las anotaciones del registro. Afirmó que esta actuación garantiza el principio de publicidad y la verificación de idoneidad para el acceso a cargos públicos, según la jurisprudencia constitucional.
6. Pues bien, lo expuesto por la Procuraduría no refleja ninguna irregularidad, pese a que la accionante insistió en ello.
Estas son las razones:
7. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo y restrictivo para proteger el interés general. Por esta razón, excluye a ciertas personas de los procesos de contratación o ingreso a la función pública y les impone restricciones, impedimentos y prohibiciones para garantizar una adecuada selección, en beneficio del interés público y social.
Con ese fin, l a Procuraduría expide dos tipos de certificados de antecedentes: el ordinario y el especial. El primero incluye las sanciones ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los cinco (5) años previos a su expedición, aunque hayan tenido duración breve, así como las sanciones e inhabilidades que permanezcan vigentes, incluso si el fallo que las impuso supera ese término. Por su parte, elTutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 151.481 CUI 110012204000202505329-01 LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS 7 segundo, contiene la misma información del ordinario y
Radicado Interno N.º 151.481 CUI 110012204000202505329-01 LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS 7 segundo, contiene la misma información del ordinario y adiciona las inhabilidades intemporales o especiales previstas en la Constitución y la ley para determinados cargos, y se expide únicamente cuando el ordenamiento exige acreditar ausencia de inhabilidades como requisito para ejercer funciones públicas o desempeñar cargos regulados por la administración.
Al respecto, nótese que la Ley 270 de 1996 -modificada por 2430 de 2024prohíbe el acceso a cargos en la Rama Judicial a quienes hayan sido declarados responsables de la comisión de un delito, con la única excepción de las conductas punibles de naturaleza política o culposa.
Ese tipo de inhabilidad hace parte de la facultad de configuración normativa del legislador. Este la concibió como un mecanismo para asegurar que la conducta previa del aspirante no comprometa el adecuado ejercicio del cargo, en protección del interés general y de los principios de idoneidad, probidad y moralidad; por ello, la certificación de una inhabilidad no equivale a una sanción ni implica la extensión de una pena.
8. Así las cosas, según lo expuesto, la supu esta arbitrariedad denunciada por VARGAS CASTELLANOS es infundada. El certificado que solicitó es el denominado especial. Este registra todas las anotaciones, vigentes y no vigentes, que sustentan las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de funciones públicas, entre estas, la que ella
infundada. El certificado que solicitó es el denominado especial. Este registra todas las anotaciones, vigentes y no vigentes, que sustentan las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de funciones públicas, entre estas, la que ella pretende desempeñar, por tratarse de un cargo en la RamaTutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 151.481 CUI 110012204000202505329-01
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8 Judicial.
En ese sentido, la accionante pierde de vista que la eliminación de ese registro no depende de la declaratoria de extinción de la pena -como en efecto ocurrió-, sino de lo dispuesto por las normas previamente citadas, las cuales aseguran la probidad de quienes mantienen o pretenden mantener un vínculo con el Estado.
9. Luego, la anotación que permanece vigente a nombre de ella responde al ejercicio regular y válido de las funciones de la entidad. En consecuencia, no existe la alegada vulneración del derecho de habeas data : la información registrada provien e de una decisión judicial válida y ejecutoriada, reportada por la autoridad competente en cumplimiento de un mandato legal expreso.
No se advierte inexactitud del dato consignado, ya que el certificado refleja de manera fiel la condena impuesta y distingue entre la extinción de la pena y la vigencia de la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. El registro no versa sobre información reservada de la esfera íntima, sino sobre antecedentes con relevancia constitucional y legal para garantizar la idoneidad, probidad y moralidad administrativa.
10. En ese sentido, la permanencia de la anotación no
no versa sobre información reservada de la esfera íntima, sino sobre antecedentes con relevancia constitucional y legal para garantizar la idoneidad, probidad y moralidad administrativa.
10. En ese sentido, la permanencia de la anotación no constituye una sanción ni prolonga la pena, sino que obedece a un efecto jurídico autónomo del régimen de inhabilidades establecido por el legislador.Tutela de segunda instancia
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11. Conclusión. La Procuraduría General de la Nación conserva en el sistema SIRI la anotación de una inhabilidad legal derivada de la condena penal de la demandante con fundamento en un mandato normativo orientado a garantizar la idoneidad de quienes se vinculan con el Estado . Por esta razón, el juez constitucional no puede reprochar esa actuación.
En consecuencia, como lo estableció la primera instancia, el caso no acredita una vulneración de derechos, por ello, el fallo será confirmatorio.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 3 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de amparo presentada por LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS, contra los
de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de amparo presentada por LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS, contra los Juzgados 97 Penal Municipal de Conocimiento y 21 de Ejecución de Penas, ambos de Bogotá, y la Procuraduría General de la Nación.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 151.481 CUI 110012204000202505329-01
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10 Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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