CSJ - STP382-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP382-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
CUI: 47001220400020210025101
TUTELA de 2ª Instancia n.º 120916
JAVID LEONARDO PORTO FRAGOZO y/o FRAGOSO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente Radicación n.° 120916 STP382-2022 (Aprobado Acta n.° 002) Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JAVID LEONARDO P ORTO F RAGOZO y/o F RAGOSO, quien acude a través apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que negó por improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías y 1º Penal del Circuito, juntos de esa ciudad, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad.CUI: 47001220400020210025101 TUTELA de 2ª Instancia n.º 120916 JAVID LEONARDO PORTO FRAGOZO y/o FRAGOSO Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 4ª delegada ante el Gaula de la capital del Magdalena.
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El apoderado judicial del señor JAVID LEONARDO PORTO FRAGOSO, presentó acción de tutela contra las providencias
relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El apoderado judicial del señor JAVID LEONARDO PORTO FRAGOSO, presentó acción de tutela contra las providencias judiciales emitidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, en fechas 3 de diciembre de 2020 y 26 de agosto de 2021 respectivamente. Lo anterior, por cuanto las Agencias Judiciales arriba referenciadas habrían negado solicitud de libertad por vencimiento de términos bajo el argumento que al señor PORTO FRAGOSO pertenece a la organización delincuencial. Señala que ese hecho no es cierto, pues únicamente acompañó a dos personas a unas reuniones con miembros de la organización y que la Fiscalía no cuenta con ningún EMP, EF para soportar su acusación. Refiere que a su prohijado no le fue endilgado el delito de concierto para delinquir, por lo que la contabilización del plazo debía realizarse conforme a lo estatuido en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 que señala en su tenor literal “Cuando transcurrido ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”. Se queja que le fue aplicado el término conforme a lo previsto en el
transcurrido ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”. Se queja que le fue aplicado el término conforme a lo previsto en el artículo 317 A, que se refiere a los casos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y no prevé un término de 120 días sino de 400 días para que se venzan los términos. Menciona que, a un ciudadano también relacionado con los mismos hechos de la imputación, le fue otorgada libertad por vencimiento de términos por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, realizándose la contabilización conforme a los 120 días referenciados en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por lo 2CUI: 47001220400020210025101 TUTELA de 2ª Instancia n.º 120916 JAVID LEONARDO PORTO FRAGOZO y/o FRAGOSO que mencionó que dichos efectos también deben ser aplicados a su prohijado. El demandante se refirió a los fundamentos constitucionales en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, para luego señalar que se equivocaron los Jueces reprochados en aplicar una disposición normativa que no corresponde al caso concreto. Por lo anterior, refiere que se transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, razón por la cual acudió al Juez de tutelas.
2.2. PRETENSIONES
fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, razón por la cual acudió al Juez de tutelas. 2.2. PRETENSIONES Persigue el demandante, a través del presente mecanismo constitucional, lo que a continuación se translitera: “Solicito sean declarados los fallos atacados como atentatorios de derechos fundamentales y por lo tanto merecen ser anulados y ordenar la libertad por vencimiento de términos en favor de mi Poderdante, con base en el numeral 4º del artículo 317 de la ley 906 de 2004”. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó por improcedente el amparo al considerar que el juez constitucional no se encuentra habilitado para determinar si la petición de libertad por vencimiento de términos reclamada por el accionante debió ser estudiada conforme con lo señalado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 o en la forma en que fue resuelta por los accionados, quienes aplicaron lo previsto en el artículo 317A de esa normatividad. El a quo afirmó que no le es dable pronunciarse sobre la afirmación del actor, encaminada a señalar que no hace parte de ninguna organización criminal, pues se trata de discusiones que se deben plantear ante los jueces de conocimiento dentro de la fase de juzgamiento. 3CUI: 47001220400020210025101 TUTELA de 2ª Instancia n.º 120916
JAVID LEONARDO PORTO FRAGOZO y/o FRAGOSO
conocimiento dentro de la fase de juzgamiento. 3CUI: 47001220400020210025101 TUTELA de 2ª Instancia n.º 120916 JAVID LEONARDO PORTO FRAGOZO y/o FRAGOSO 3.- JAVID LEONARDO PORTO FRAGOZO y/o FRAGOSO, por conducto de apoderado judicial, presentó memorial con el que exteriorizó la intención de impugnar, sin señalar las razones de su disenso.
II. CONSIDERACIONES 4.- De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual la Corte es superior funcional. 5.- En este caso, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el A quo acertó al negar la solicitud de amparo a través de la cual el accionante cuestiona las decisiones por cuyo medio, en primera y en segunda instancia, los Juzgados 2º Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías y 1º Penal del Circuito, ambos de Santa Marta , negaron la libertad por vencimiento de términos solicitada por su defensor. 6.- Estima el actor que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, ya que estudió la solicitud a la luz de lo dispuesto en el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, cuando el asunto debió
un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, ya que estudió la solicitud a la luz de lo dispuesto en el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, cuando el asunto debió analizarse de cara a lo reglado en el canon 317 ejusdem, 4CUI: 47001220400020210025101 TUTELA de 2ª Instancia n.º 120916 JAVID LEONARDO PORTO FRAGOZO y/o FRAGOSO negándole así su petición de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio en modalidad de tentativa y desplazamiento forzado. 7.- P ara la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares recientemente lo consideró esta Corporación (Cfr. CSJ STP11994-2020, CSJ STP 1609-2021, CSJ STP5129-2021, CSJ STP7445-2021 y CSJ STP13390-2021), pues el actor tiene la posibilidad de promover la acción de hábeas corpus, la cual esta instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y regulada en la Ley 1095 del 2006. 8.- Específicamente el artículo 1 de esta ley dispone: […] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando
Política y regulada en la Ley 1095 del 2006. 8.- Específicamente el artículo 1 de esta ley dispone: […] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [Negrillas y subrayado fuera de texto]. En el mismo sentido, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho a la libertad se pueda invocar el habeas corpus. 5CUI: 47001220400020210025101 TUTELA de 2ª Instancia n.º 120916 JAVID LEONARDO PORTO FRAGOZO y/o FRAGOSO 9.- Sobre la prevalencia de dicho trámite frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-527-2009, refirió: […] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la
persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación1 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”2. Esta posición fue reiterada en la sentencia CC T-707 de 2013, en la que la Corte Constitucional además agregó: […] que si bien el habeas corpus es un mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad judicial, esta acción debe ser analizada y estudiada por el juez constitucional conforme a su espíritu teleológico. Lo anterior con el fin de evitar que el ejercicio de esta prerrogativa se convierta en un nuevo escenario de debate procesal, en el cual se pretenda discutir la legalidad de las medidas previamente adoptadas por las autoridades de conocimiento. (énfasis fuera del original)
prerrogativa se convierta en un nuevo escenario de debate procesal, en el cual se pretenda discutir la legalidad de las medidas previamente adoptadas por las autoridades de conocimiento. (énfasis fuera del original) 1 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 2 T-054 de 2003, previamente referida. 6CUI: 47001220400020210025101 TUTELA de 2ª Instancia n.º 120916 JAVID LEONARDO PORTO FRAGOZO y/o FRAGOSO 10.- Adicionalmente, en este caso, como lo señaló el Tribunal Superior de Santa Marta, el proceso que se adelanta en contra del accionante por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa y desplazamiento forzado, en la actualidad se encuentra en fase de juzgamiento, de tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado, deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses. 11.- Asumir una postura como la pretendida por el accionante implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance
de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. 12.- De otra parte, la Sala no encuentra acreditada dentro del proceso la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el 7CUI: 47001220400020210025101 TUTELA de 2ª Instancia n.º 120916 JAVID LEONARDO PORTO FRAGOZO y/o FRAGOSO mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. 13.- En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. 14.- Así las cosas, dado que (i) el actor cuenta con la
manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. 14.- Así las cosas, dado que (i) el actor cuenta con la posibilidad de interponer la acción de hábeas corpus para invocar la protección de su derecho a la libertad personal esgrimiendo los argumentos aquí formulados; (ii) además, puede discutir el asunto al interior del mismo proceso ordinario dado que en la actualidad se encuentra en fase de juzgamiento, de tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado, también podrá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses; y (iii) no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, su solicitud de amparo se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI: 47001220400020210025101 TUTELA de 2ª Instancia n.º 120916 JAVID LEONARDO PORTO FRAGOZO y/o FRAGOSO RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
proferidos.
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9