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CSJ - STP3820-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3820-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 47001220400020240001001 Radicación n.° 135916 STP3820-2024 (Aprobado acta n° 058) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de CARLOS DANIEL MORENO NARVÁEZ, frente al fallo de tutela proferido el 2 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Santa Marta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso1.

En síntesis, el accionante considera que las decisiones de las autoridades judiciales cuestionadas, que en primera y segunda instancia negaron su solicitud de libertad provisional, incurrieron en un «defecto 1 Al trámite constitucional se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta,

1 Al trámite constitucional se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, y al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha (La Guajira).Tutela de segunda instancia Radicado n.° 135916

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CARLOS DANIEL MORENO NARVÁEZ sustantivo» al aplicar de manera indebida el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal.

II. HECHOS 1.- En lo que corresponde a este asunto, se tiene que, actualmente se adelanta proceso penal en contra de CARLOS DANIEL MORENO NARVÁEZ por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (CUI 47189600102020180044000), que ya se encuentra en fase de juicio oral. 2.- El apoderado del accionante manifestó que ha solicitado la libertad en múltiples ocasiones obteniendo siempre una respuesta desfavorable. 3.- El 27 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Santa Marta decidió negar la última solicitud de libertad por vencimiento de términos. Apelada la decisión por la parte accionante, fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito mediante providencia del 29 de noviembre de 2023. 4.- Ante este panorama, el apoderado de CARLOS DANIEL MORENO

decisión por la parte accionante, fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito mediante providencia del 29 de noviembre de 2023. 4.- Ante este panorama, el apoderado de CARLOS DANIEL MORENO NARVÁEZ interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de Santa Marta. El apoderado considera que la solicitud de libertad por vencimiento de términos de CARLOS DANIEL se resolvió con fundamento en una norma cuya aplicabilidad no ha sido establecida en el proceso, esto es, el artículo 25 de la ley 1908 de 2018 que adicionó el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 135916

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CARLOS DANIEL MORENO NARVÁEZ 4.1. Manifestó que en ningún momento durante las audiencias de imputación, solicitud de medida de aseguramiento y acusación se estructuró conceptualmente que su defendido perteneciera a la categoría de grupo armado organizado (GAO) o grupo delictivo organizado (GDO), pues solo se mencionó tangencialmente que hacía parte de la organización delincuencial «Los Pachencas», sin seguir los lineamientos del artículo 2 de la Ley 1908 de 2018. 4.2.- Señaló que la norma a aplicar en el caso concreto era el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, y que del término señalado en dicha norma para otorgar la libertad, ya habían trascurrido los 240 días. No obstante, indicó que incluso de aplicarse el artículo 317A

5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, y que del término señalado en dicha norma para otorgar la libertad, ya habían trascurrido los 240 días. No obstante, indicó que incluso de aplicarse el artículo 317A ibídem los términos se encontrarían vencidos. 4.3.- Adujo que se le atribuyó de manera injusta el término de 251 días que tardó el Tribunal Superior de Santa Marta en resolver el recurso de apelación que interpuso en la audiencia preparatoria sobre las pruebas a incorporar en juicio oral, y que dicho acto fue catalogado por las autoridades judiciales accionadas como « maniobras dilatorias», cuando no fue así. 4.4.- Finalmente, señaló que en la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos se materializó un defecto sustantivo, porque se soportó en una norma no llamada a regular el caso, esto es, las categorías descritas en la Ley 1908 de 2018 que sólo se ventilaron cuando se solicitó la libertad de su defendido. Por lo anterior pide el amparo de sus derechos fundamentales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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CARLOS DANIEL MORENO NARVÁEZ 5.- El 2 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la acción constitucional al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad por tratarse de un proceso en curso. 5.1Señaló que el juez natural de primera y segunda instancia ya habían resuelto el cuestionamiento respecto a la norma aplicable al caso,

insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad por tratarse de un proceso en curso. 5.1Señaló que el juez natural de primera y segunda instancia ya habían resuelto el cuestionamiento respecto a la norma aplicable al caso, que ahora se pretendía ventilar en sede de tutela. Aclaró que, antes de proferirse la decisión de primer grado, se determinó que el conteo de términos debía realizarse con base a los 500 días que establece el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, determinación que, el defensor no contradijo ni refutó en la diligencia del 27 de junio de 2023. 5.2.- Indicó que no está acreditada la vulneración de los derechos del accionante, pues, pese a que el defensor afirmó que nunca se hizo alusión a que su defendido fuera parte del GAO «Los Pachencas», en el escrito de acusación se consignó «(...) que los señores JHON JAMES ARAGON NARVAEZ Y CARLOS DANIEL MORENO NARVAEZ, pertenecen al grupo armado ilegal denominado PACHENCAS (...)». 5.3Agregó que el proceso penal que se sigue en contra de MORENO NARVÁEZ se encuentra en curso y sin que se haya proferido sentencia hasta el momento. De ahí que, el apoderado intente usar la acción de tutela como una tercera instancia para obtener una decisión distinta a las proferidas por las autoridades judiciales accionadas respecto a la libertad por vencimiento de términos, aun cuando resulte evidente la improcedencia del amparo. 5.4Finalmente, señaló que ya no es pertinente analizar la concesión de la libertad por vencimiento de términos, en tanto que la etapa de juicio 4Tutela de segunda instancia

5.4Finalmente, señaló que ya no es pertinente analizar la concesión de la libertad por vencimiento de términos, en tanto que la etapa de juicio 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 135916

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CARLOS DANIEL MORENO NARVÁEZ ya había iniciado el 24 de agosto de 2023, de acuerdo con lo señalado por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Santa Marta en su respuesta al trámite constitucional. 6.- En término, el apoderado del accionante remitió correo electrónico impugnando la decisión. En este se limitó a señalar: «con el debido respeto IMPUGNO la decisión para que el superior jerárquico estudie el asunto y emita una decisión».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Santa Marta, incurrieron en un defecto sustantivo al aplicar el artículo 317A del Código de

Municipal con funciones de control de garantías ambulante y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Santa Marta, incurrieron en un defecto sustantivo al aplicar el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal en el estudio de la solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta por la defensa de CARLOS DANIEL

MORENO NARVÁEZ.

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CARLOS DANIEL MORENO NARVÁEZ 9.- Con el objetivo de dar solución a la cuestión planteada, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional

la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

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CARLOS DANIEL MORENO NARVÁEZ 12.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el accionante acudió a la jurisdicción constitucional a través de apoderado judicial. 13.- Adicionalmente, (i) el asunto es de relevancia constitucional, pues el accionante planteó el desconocimiento al debido proceso con ocasión a la negativa de concederle la libertad por vencimiento de

13.- Adicionalmente, (i) el asunto es de relevancia constitucional, pues el accionante planteó el desconocimiento al debido proceso con ocasión a la negativa de concederle la libertad por vencimiento de términos; (ii) la tutela se interpuso en un plazo razonable si en cuenta se tiene que la última decisión censurada data del 29 de noviembre de 2023; (iii) se trata de una irregularidad que tiene incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, aspecto que se alegó al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela. 14.- Sin embargo, frente al requisito de subsidiariedad, esta Sala encuentra que no se cumple en el presente trámite. Lo anterior, toda vez que, la acción de tutela procede solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial

(ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 135916

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CARLOS DANIEL MORENO NARVÁEZ sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 15.- Por otro lado, si bien la argumentación del escrito de tutela principalmente se centra en cuestionar la aplicación del precepto normativo del artículo 317A de la Ley 906 de 2004 en la solicitud de libertad por vencimiento de términos, de fondo, la pretensión es que CARLOS DANIEL MORENO NARVÁEZ quede libre. 16.- La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos

16.- La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. (STP7093-2023, rad. 131245 del 6 de julio de 2023). 17.- En consecuencia, existe una obligación por parte del accionante para desplegar todos los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico para obtener la protección de sus garantías fundamentales. En esa medida, si el accionante alega que, indistintamente de la ley aplicable al caso, los términos se encuentran vencidos, la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del hábeas corpus. De hecho, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala explícitamente la improcedencia de la acción de tutela , “cuando para 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 135916

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CARLOS DANIEL MORENO NARVÁEZ proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”. En particular, la Ley 1095 del 2006, en su artículo 1 señala que: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción

proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”. En particular, la Ley 1095 del 2006, en su artículo 1 señala que: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. 18.- Esta acción, en consecuencia, deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos en primera y segunda instancias son más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual (CSJ, STP7384-2022, Rad. 124089; STP 7411-2022, Rad. 124064; STP5348, 2021, Rad. 116430; STP 7741-2022, Rad. 123037; STP 4225-2023, Rad. 129897; entre otras). 19.- Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T518 de 2012, señaló que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos». d. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo

la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos». d. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por CARLOS D ANIEL M ORENO N ARVÁEZ, en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Santa Marta, debido a que la acción idónea para cuestionar las decisiones 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 135916

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CARLOS DANIEL MORENO NARVÁEZ asociadas con la prolongación ilícita de la privación de la libertad es la de habeas corpus. 21.- No obstante, esto no quiere decir que le será concedida la libertad al accionante por medio de dicho mecanismo de protección de derechos, sino que será la autoridad judicial encargada de dirimir el asunto, quien determine si existe en el caso una prolongación ilícita de la libertad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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