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CSJ - STP3820-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3820-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP3820-2026 Radicación No. 151.730 Acta No. 020

Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por YESID MANUEL ESQUIVIA DE LA CRUZ en contra de la sentencia de tutela proferida, el 19 de noviembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. YESID MANUEL ESQUIVIA DE LA CRUZ, por medio de apoderado, promovió un proceso ordinario laboral en contra de A Tiempo Servicios S.A.S. En este, solicitó al Juzgado LaboralTutela de segunda instancia

Radicado 151.730 CUI 110010205000202502461 01

YESID MANUEL ESQUIVIA DE LA CRUZ

2 que declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 19 de noviembre de 2018 hasta el 12 de febrero de 2019 y, en consecuencia, ordenara el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar.

El 15 de septiembre de 2022 , el Juzgado 5º Laboral de Cartagena emitió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones del accionante. Ambas partes apelaron. El 31 de julio de 2025, la Sala Laboral del

Cartagena emitió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones del accionante. Ambas partes apelaron. El 31 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión. A través de edicto fijado el 4 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal notificó la providencia y, posteriormente, remitió el expediente al juzgado de origen. El 19 de diciembre de 2025, el Juzgado 5º Laboral del Circuito profirió auto de «obedézcase y cúmplase».

Los días 15 de septiembre y 3 de octubre de 2025, el demandante radicó solicitudes de impulso procesal.

2. La demanda. YESID MANUEL ESQUIVIA DE LA CRUZ manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y su secretaria vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2025 no había sido notificada y, a su vez, el expediente no había sido remitido al Jugado 5º Laboral de esa ciudad. Solicitó al Juez constitucional, ordenarle a las accionadas realizar esas actuaciones.

3. Trámite de la actuación. El 10 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del procesoTutela de segunda instancia

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3 ordinario laboral 13001310500520190034301 y corrió traslado

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YESID MANUEL ESQUIVIA DE LA CRUZ

3 ordinario laboral 13001310500520190034301 y corrió traslado de la demanda.

4. Las respuestas. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena remitió el enlace del expediente digital. Seatech International INC solicitó la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La sentencia recurrida. El 19 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que: i) la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal accionado notificó la sentencia de segunda instancia mediante edicto No. 36 del 4 de agosto de 2025 y, ii) aunque el expediente no había sido remitido al juzgado de primera instancia, el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la decisión no resultaba desproporcionado.

6. La impugnación . El demandante reiteró que la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal accionado incurrió en mora al no remitir el expediente al juzgado de origen, lo que le impedía promover el cobro ejecutivo. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaciónTutela de segunda instancia

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YESID MANUEL ESQUIVIA DE LA CRUZ

4 interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El hecho superado en materia de tutela . Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: i) el hecho superado 1, ii) la situación sobreviniente2 y ii) el daño consumado3.

3. Caso concreto. YESID MANUEL ESQUIVIA DE LA CRUZ no está de acuerdo con el fallo de primer grado, porque considera

sobreviniente2 y ii) el daño consumado3.

3. Caso concreto. YESID MANUEL ESQUIVIA DE LA CRUZ no está de acuerdo con el fallo de primer grado, porque considera que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado incurrió en mora judicial al no remitir oportunamente el expediente No.

1 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de re visión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 2 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada – logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU522 de 2019 y SU-255 de 2013). 3 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé

3 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).Tutela de segunda instancia Radicado 151.730 CUI 110010205000202502461 01

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5 13001310500520190034301 al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena.

4. Con base en las pruebas practicadas en la actuación, la Corte encuentra que, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena: i) notificó la sentencia de segunda instancia, proferida el 31 de julio de 2025, mediante edicto del 4 de agosto del mismo año y, ii) posteriormente, remitió el expediente al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que, el 19 de diciembre de 2025, profirió auto de obedézcase y cúmplase.

5. Puestas así las cosas, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por el demandante ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, la aludida secretaria remitió el expediente al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena y este profirió la decisión correspondiente mediante auto del 19 de diciembre de 2025

6. Ante este panorama, la Corte revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo por hecho superado.

IV. DECISIÓN

mediante auto del 19 de diciembre de 2025

6. Ante este panorama, la Corte revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo por hecho superado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Radicado 151.730 CUI 110010205000202502461 01

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RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia de tutela, del 19 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por YESID MANUEL ESQUIVIA DE LA CRUZ en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la secretaria de esa Corporación. En su lugar, declarar improcedente el amparo por hecho superado.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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