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CSJ - STP3821-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3821-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP3821-2023 Radicación n° 129764 Acta 72. Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Martha Dora Botero Botero, contra el fallo del 8 de marzo de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo solicitado ante la Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2a Instancia No. 129764

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Matah Dora Botero Botero 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: «1. La accionante presentó denuncia en contra de Herlys De Jesús Narváez Rivero, Edgar Rafael Benítez Pineda y Chester Rafael Narváez Rivero, a la cual se le asignó el radicado No. 130016001128201911257. El 20 de mayo de 2022 el proceso fue reasignado a la Fiscalía Seccional 30 de Cartagena.

2. En varias fechas solicitó al despacho fiscal información sobre el estado del proceso penal. En una última ocasión, la accionada le indicó a la actora que requeriría al policía judicial para que diera cumplimiento a las órdenes impartidas, las cuales, se encontraban vencidas.

proceso penal. En una última ocasión, la accionada le indicó a la actora que requeriría al policía judicial para que diera cumplimiento a las órdenes impartidas, las cuales, se encontraban vencidas.

3. El 22 de octubre de 2022 presentó petición ante la demandada a través del correo luisa.escandon@fiscalia.gov.co en la que solicitó actualización del estado del proceso. Sin embargo, no ha recibido respuesta. 4.Relata que, el proceso está próximo a cumplir dos años de ser reasignado sin que se haya emitido una decisión de fondo.

5. Por lo anterior, solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada i) responder la solicitud presentada el 22 de octubre de 2022 y ii) A través de la Fiscalía 30 SeccionalLuisa del Carmen Escandón Álvarez se requiera al agente de policía judicial asignado al caso para que informe las gestiones realizadas dentro del proceso No. 130016001128201911257.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 8 de marzo de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de información elevada por la accionante. Lo anterior, al constatar que la Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena atendió la solicitud de la actora mediante oficio del 27 de febrero de 2023, la cual fue remitida a la dirección de notificación de la actora. En otro punto, analizó el término que ha transcurrido en fase de investigativa y estableció que no se configuraba la mora judicial

febrero de 2023, la cual fue remitida a la dirección de notificación de la actora. En otro punto, analizó el término que ha transcurrido en fase de investigativa y estableció que no se configuraba la mora judicial injustificada. Encontró que la denuncia que originó la actuación penal fueTutela 2a Instancia No. 129764

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Matah Dora Botero Botero 3 presentada el 9 de octubre de 2019 y su término feneció el 8 de octubre de 2022, comoquiera que se trata de 3 indagados. No obstante, la Fiscalía ha emitido distintas órdenes de policía judicial, lo que da cuenta de la diligencia del ente acusador; aunado a que la delegada cuenta con más de 3.059 procesos a su cargo. Situaciones que en criterio de la primera instancia excusan el término transcurrido sin que se haya adoptado una decisión frente al archivo o formulación de imputación. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien se mostró en desacuerdo con la decisión de primera instancia únicamente frente a la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. Destacó que la acción de tutela se promovió con el fin de que tanto la Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena, como el agente de policía judicial asignado al caso, dieran respuesta a la solicitud presentada. Reiteró que el propósito de la tutela se centró en que el investigador asignado al caso informara las gestiones que ha realizado dentro del caso noticia No. 130016001128201911257. Sin embargo, la Dirección de

Reiteró que el propósito de la tutela se centró en que el investigador asignado al caso informara las gestiones que ha realizado dentro del caso noticia No. 130016001128201911257. Sin embargo, la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) no dio respuesta sobre las gestiones realizadas por parte del investigador, lo cual da lugar a que la vulneración de sus derechos persista. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuestaTutela 2a Instancia No. 129764

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Matah Dora Botero Botero 4 contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad de la accionante únicamente se refieren a los argumentos del fallo de primera instancia, según los cuales se originó la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala delimitará el estudio a ese aspecto. En consecuencia, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo formulada por Martha Dora Botero Botero . Lo anterior, luego de considerar que, en el curso del trámite de la primera instancia, la Fiscalía Treinta Seccional de la ciudad en cita dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 22 de octubre de 2022, y la misma fue notificada a la interesada.

trámite de la primera instancia, la Fiscalía Treinta Seccional de la ciudad en cita dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 22 de octubre de 2022, y la misma fue notificada a la interesada. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, pues tal y como lo expuso el Tribunal a quo, se estructuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Para abordar lo expuesto, la Sala primero abordará lo referente al derecho al debido proceso en su modalidad de postulación y su diferencia con el derecho de petición. En seguida expondrá las condiciones para la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, analizará el caso en concreto.

1. Derecho de postulación.

La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce elTutela 2a Instancia No. 129764

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Matah Dora Botero Botero 5 derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que: …respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el

está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que: …respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o

(iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sinTutela 2a Instancia No. 129764

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Matah Dora Botero Botero 6 motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1

2. La carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del

específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.2 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.3 Tal figura se 1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. 2 CC T-358 de 2014 3 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.Tutela 2a Instancia No. 129764

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Matah Dora Botero Botero 7 presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.4

3. Caso concreto La accionante acudió a la presente acción constitucional, a fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, debido a que la Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena no había dado respuesta a la

3. Caso concreto La accionante acudió a la presente acción constitucional, a fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, debido a que la Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena no había dado respuesta a la solicitud presentada por el 27 de octubre del año que pasó. De esta manera, pidió que se ordenara a la entidad responder de fondo su pedimento, y que a través del ente investigador se requiriera al agente del CTI, a fin de que informara acerca de las gestiones realizadas de cara a la orden de policía judicial impartida dentro del trámite penal con radicado nº No. 130016001128201911257. 3.1. Como aspecto preliminar, debe recalcarse que, al margen del derecho reclamado por la actora y del tratamiento que le impartió la primera instancia constitucional al asunto, lo cierto es que la garantía en debate corresponde a la del debido proceso, en su modalidad de postulación, y no del derecho de petición. 4 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela 2a Instancia No. 129764

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Matah Dora Botero Botero 8 Lo anterior, pues la accionante funge como denunciante dentro del proceso penal del cual reclama respuesta. Y, de otra parte, su objetivo de su solicitud en últimas comprende el adelantamiento de funciones jurisdiccionales a cargo de la Fiscalía. 3.2. Aclarado lo anterior, se encuentra que el accionante, mediante petición del 22 de octubre de 2022, pidió a la Fiscalía Treinta Seccional de

Cartagena lo siguiente:

jurisdiccionales a cargo de la Fiscalía. 3.2. Aclarado lo anterior, se encuentra que el accionante, mediante petición del 22 de octubre de 2022, pidió a la Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena lo siguiente: «REF: Solicitud de actualización – 130016001128201911257 Cordial saludo, De manera respetuosa solicito información y actualización del proceso 130016001128201911257, conforme a lo manifestado por su asistente en el mes de septiembre del presente año, en relación con el requerimiento realizado al agente de policía judicial y las órdenes que él tiene pendiente con su despacho. A la fecha no he recibido ningún tipo de notificación con relación al caso.» La primera instancia constitucional consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la accionada dio respuesta a la solicitud en el trámite de la primera instancia constitucional. Sobre el particular, se evidencia que, mediante oficio del 27 de febrero de 2023, la Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena, en respuesta a la petición del 22 de octubre de 2022, informó a la actora lo siguiente: «Primeramente respondo su derecho de petición informándole que en este despacho cursa indagación penal iniciada con base en la denuncia por usted instaurada el 9 de Octubre de 2019, asignada primeramente a la 9 local el 20 de Mayo de 2021. [C]on el fin de establecer si los hechos denunciados se pueden caracterizar como delito, a partir de allí se recogerán elementos materiales probatorios, evidencia física e información legamente obtenida, que establezcan la plena identidad de los autores del hecho y determinar los testigos de la conducta

como delito, a partir de allí se recogerán elementos materiales probatorios, evidencia física e información legamente obtenida, que establezcan la plena identidad de los autores del hecho y determinar los testigos de la conducta delictual.Tutela 2a Instancia No. 129764

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Matah Dora Botero Botero 9 Se expidió orden de policía Judicial 6655611de fecha 24 de mayo de 2021, Sijin Jesús Manuel Cafiel Hernández, investigador asignado al despacho quien en ese momento se desempeñaba como patrullero de la Sijin. De las ordenes de policía judicial en cada reunión presencial eran requeridas las ordenes expedidas al funcionario de policía, pero debido a que el investigador tenía el despacho de la Fiscalía Seccional Tercera de Administración Publica, le correspondía trabajar con ambos despachos. Posteriormente el investigador JESUS MANUEL CAFIEL HERNANDEZ, inicio un curso de ascenso ausentándose, siendo ascendido a Sub intendente de la Sijin aproximadamente a finales de 2021. Posteriormente disfruto su periodo de vacaciones , y en el mes de Mayo de 2022 informo, sin previo aviso de su institución que fue trasladado para un cargo administrativo como [c]oordinador de la Mored, pero manifestó que las ordenes (sic) que tenia a cargo las continuaría atendiendo. Mediante Oficio No. 65 de 3 de Marzo de 2022, la dra. JANETH OSTA LEFRANC, asistente del despacho realizo requerimiento de Policía Judicial al

ordenes (sic) que tenia a cargo las continuaría atendiendo. Mediante Oficio No. 65 de 3 de Marzo de 2022, la dra. JANETH OSTA LEFRANC, asistente del despacho realizo requerimiento de Policía Judicial al señor Jesus (sic) Manuel Cafiel Hernández. Se observa en el sistema Spoa solo una entrevista realizada a la denunciante Martha Dora Botero Botero, sin firma de la entrevistada. En reemplazo del investigador JESUS (sic) CAFIEL HERNANDEZ (sic) , en el mes de Julio de 2022 fue asignado el Subintendente de JAVIER MEJIA HERRERA , a quien recién asignado le fueron concedidas vacaciones en el mes de Agosto de 2022. Al investigador MEJIA , también le fueron asignadas las Fiscalías 4ª y 50 locales, la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad de delitos contra Administración Publica y esta Fiscalía Seccional 30, a quien le corresponde investigar todos los delitos de Estafa de Mayor y Menor cuantía y Hurtos de Mayor Cuantía. Posteriormente entre el mes de Noviembre de 2022 le ordenaron salir de vacaciones; en la fecha de su reingreso en el mes de Noviembre de 2022 correspondió a esta Delegada solicitar vacaciones individuales urgentes por una situación de salud familiar. En el mes de Enero de 2023 fui informada por el investigador JAVIER MEJIA HERRERA, que también le fue asignada la Fiscalía Especializada No. 80 de Justicia Transicional, lo cual implica que le corresponde la función de investigador en cinco (5) despachos de Fiscalía.

también le fue asignada la Fiscalía Especializada No. 80 de Justicia Transicional, lo cual implica que le corresponde la función de investigador en cinco (5) despachos de Fiscalía. Aún así se le ha requerido al investigador Cafiel las ordenes (sic) de policía que se encuentran pendientes de cumplir, debido al compromiso que se hizo de realizar con esta labor. Esta situación es un factor que no nos permite el cumplimiento con la celeridad y prontitud exigido por nuestra constitución y leyes, no siendo humanamente posible con tan poco personal tener al ciento por ciento de todas las labores al dia (sic), razón por la cual, se solicitó a la señora Directora Seccional, doctora IBET CECILIA HERNANDEZ SAMPAYO, mediante oficio No.090 de 8 de Febrero de 2023 solicitar a la Sijin Mecar la asignación de un investigador de Apoyo para el señor JAVIER MEJIA HERRERA; La señora directora Seccional envío el requerimiento a la Sijin Mecar, recibiendo como respuesta el Oficio No.026 de 16 de Febrero de 2023 suscrito por JHON JAIRO RAMIREZ BARRERO , Asesor III encargado de la Sección de Policía Judicial de Bolívar, el que se refiere solo a la faltas administrativas del Personal de investigadores de CTI y Policía Nacional.Tutela 2a Instancia No. 129764

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Matah Dora Botero Botero 10 (…) Aun así señora BOTERO con todas las dificultades del Sistema, siempre tratamos de atender las peticiones de los usuarios, que Gracias a Dios, son

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Matah Dora Botero Botero 10 (…) Aun así señora BOTERO con todas las dificultades del Sistema, siempre tratamos de atender las peticiones de los usuarios, que Gracias a Dios, son menos los que se quejan que los que son atendidos con puntualidad, pero, ante su preocupación, que también es la de esta Delegada, inmediatamente se procede a expedir una nueva orden al investigador JAVIER MEJIA HERRERA, OrdenPoliciaJudicial_8871289, solicitándole la identificación de los presuntos indiciados Edgar Rafael Benitez (sic) Pineda , Rafael Narvaez (sic) Rivero y Cherlys De Jesus (sic) Narvaez (sic) Rivero, gestión que se realizara a través de la Registraduria (sic) Nacional del Estado Civil, se solicitara se recepcione entrevista al abogado Munir Ripoll como presunto testigo de los hechos, se pedirá a Bancolombia informar si existen Giros o transferencias a la cuenta del señor Edgar Benitez (sic) Pineda cuenta No. 7862796760 por la suma de $171.000.000.00 millones de pesos, en caso afirmativo se informara si se realizó esta operación y se solicitara información de los retiros de esa cuenta para saber quién los ha realizado.» Asimismo, se encuentra que la comunicación fue notificada en esa misma data (27-02-2023) al correo electrónico juridicosyfinancierosasociados@gmail.com, aportado por la accionante como dirección de notificación. Adicionalmente, se advierte el oficio de requerimiento nº 20540-0102-30-65 del 1 de marzo de 2023, con destino a Jesús Manuel Cafiel

como dirección de notificación. Adicionalmente, se advierte el oficio de requerimiento nº 20540-0102-30-65 del 1 de marzo de 2023, con destino a Jesús Manuel Cafiel Hernández, Investigador del MECAR, a fin de que allegara resultado de las órdenes de policía judicial antes proferidas por el ente acusador. Lo anterior, tal y como se indicó en la respuesta dada a la actora. Analizada la postulación de la demandante, se desprende que su objetivo era obtener información y actualización de las gestiones desplegadas en el proceso 130016001128201911257, incluido los resultados de las órdenes de trabajo encargadas a la policía judicial. Pretensiones que fueron abordadas de forma completa en la medida en que el ente acusador explicó las labores investigativas desplegadas, el estado actual de la investigación y llevó a cabo los requerimientos a policíaTutela 2a Instancia No. 129764

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Matah Dora Botero Botero 11 judicial que consideró pertinentes. Esto significa que la Fiscalía respetó el núcleo esencial del derecho de postulación en cuanto a suficiencia, congruencia y claridad en la respuesta. En ese contexto, los reclamos expuestos por la accionante en la impugnación carecen de sustento, pues en el marco de postulación formulada y conforme a las facultades que tiene la Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena como directora de la indagación radicada con nº

formulada y conforme a las facultades que tiene la Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena como directora de la indagación radicada con nº 130016001128201911257, llevó a cabo el requerimiento del agente investigador a fin de que cumpliera las órdenes impartidas. En vista de lo que antecede, para la Sala resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia – 8 de marzo de 2023-, la autoridad demandada ya había solventado las peticiones elevadas por el accionante. Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la convocada. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela 2a Instancia No. 129764

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Matah Dora Botero Botero 12

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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