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CSJ - STP3821-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3821-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP3821-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.718 Acta 020

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA contra la sentencia de tutela, del 7 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla1.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. El Juzgado 3º Penal Especializado de Barranquilla adelanta el proceso con radicado 08001-60-000002018-00130 en contra de ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA, por la posible comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio en grado de tentativa y hurto calificado y agravado.

1 La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2025, concedió la impugnación. El 17 de diciembre siguiente, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 15 de enero de 2026, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.718 CUI 08001220400020250061001

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2 El Juzgado avocó el conocimiento del trámite, el 30 de marzo de 2022. Luego de varias contingencias procesales, el 23

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2 El Juzgado avocó el conocimiento del trámite, el 30 de marzo de 2022. Luego de varias contingencias procesales, el 23 de mayo de 2025, desarrolló la audiencia de formulación de acusación. El 8 de julio de 2025, instaló la audiencia preparatoria. En ella ne gó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa. Esta interpuso el recurso de apelación. El Juzgad o lo concedió y remitió el expediente al Tribunal. Asimismo, ordenó continuar con la audiencia de juicio oral, el 20 de octubre de 2025.

En la referida fecha, el Tribunal no había resuelto la apelación. Por ello, la defensa pidió aplazar la diligencia, con base en el artículo 177 del CPP que establece que la apelación del auto que niega pruebas lo es, en el efecto suspensivo. El Juzgado negó la postulación y el apoderado de confianza renunció al poder conferido por el actor.

En dicho contexto, el Juzgado aceptó la renuncia del profesional, reprogramó la audiencia de juicio para los dos días siguientes y, requirió a la Defensoría del Pueblo para que asignara un abogado que asumiera la representación judicial del accionante de oficio.

2. La demanda. ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA argumentó que el Juzgado 3º Penal Especializado de Barranquilla desconoció sus derechos, pues las pruebas negadas a su defensa revisten gran importancia para su teoría del caso, razón por la cual, no puede

el Juzgado 3º Penal Especializado de Barranquilla desconoció sus derechos, pues las pruebas negadas a su defensa revisten gran importancia para su teoría del caso, razón por la cual, no puede continuar con el juicio sin que exista una decisión definitiva en relación con su decreto. Además, aquel despacho no le garantizó un plazo razonable para designar a un nuevo defensor de confianza.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.718 CUI 08001220400020250061001

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3 Por ese motivo, instauró acción de amparo en contra de l Juzgado citado, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Pidió al juez constitucional: i) dejar sin efectos la audiencia del 20 de octubre de 2025, ii) suspender la reanudación de l juicio hasta que el Tribunal resuelva la apelación del auto de pruebas, y iii) garantizarle un plazo razonable para nombrar a un nuevo defensor de confianza.

3. Trámite de la acción. El 24 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla admitió la acción de tutela.

Vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal 0800160-00000-2018-00130 seguido contra ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA. Por último, les corrió traslado.

4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:

a. El Juzgado 3º Penal Especializado de Barranquilla remitió el expediente digital del trámite atacado. Realizó una

4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:

a. El Juzgado 3º Penal Especializado de Barranquilla remitió el expediente digital del trámite atacado. Realizó una reseña de las actuaciones procesales desde que asumió el conocimiento de la fase de juzgamiento. Indicó que no ha vulnerado los derechos fun damentales del accionante, por el contrario, se los ha garantizado. Señaló que actor cuestiona aspectos que son propios del debate procesal penal. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la demanda.

b. El abogado Mario Andrés Ramos Robayo, profesional adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, informó que el 30 de octubre de 2025 recibió el traslado de la demanda y que el 4 de noviembre siguiente, tuvo contacto con el accionante, por medio de co rreo electrónico. Sin embargo, el actor no leTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.718 CUI 08001220400020250061001

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4 suministró información sustancial del caso ni datos para contactarlo de manera personal. En consecuencia, no le ha sido posible entrevistarse con él y, por lo tanto, no tiene elementos que le permitan rendir un concepto frente a los planteamientos de la tutela.

5. La sentencia recurrida. El 7 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de B arranquilla consideró que el demandante no acreditó una causal específica que haga viable la tutela contra providencias judiciales. El Juzgado accionado actúo de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Penal, según el

Sala Penal del Tribunal de B arranquilla consideró que el demandante no acreditó una causal específica que haga viable la tutela contra providencias judiciales. El Juzgado accionado actúo de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Penal, según el cual, el efecto suspensivo del recurso de apelación en la audiencia preparatoria sólo cobija los aspectos efectivamente impugnados, sin impedir que el juez continúe el trámite respecto de las pruebas en firme.

Además, ante la renuncia del defensor de confianza, el demandado ha realizado las gestiones pertinentes para garantizarle al actor su representación judicial con un abogado de oficio. Ello para salvaguardar la defensa técnica y la continuidad del procedimiento. Por lo tanto, negó la solicitud de amparo.

6. La impugnación. ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA señaló que no estaba conforme con el fallo del Tribunal. Por lo tanto, solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y sus pretensiones resueltas de manera favorable.Tutela Segunda Instancia

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) deTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.718 CUI 08001220400020250061001

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6 defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio

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6 defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de

desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar un perjuicioTutela Segunda Instancia

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7 irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. El caso concreto. ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA pretende que el juez constitucional intervenga en el proceso penal 0800160-00000-2018-00130 que cursa en e l Juzgado 3º Penal Especializado de Barranquilla y que le ordene a este despacho que suspenda el desarrollo de la audiencia de juicio oral, hasta que el recurso de apelación que aquel interpuso contra el auto que le negó algunas pruebas sea resuelto.

6. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los medios probatorios, la Corte advierte que el ac tor cumple el requisito general de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, en el proceso penal que cuestiona, actúa como sujeto procesal –acusado– y la decisión que ataca afecta sus intereses.

requisito general de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, en el proceso penal que cuestiona, actúa como sujeto procesal –acusado– y la decisión que ataca afecta sus intereses.

Asimismo, la Corte observa que el demandante también acredita los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales , dado que: i) señaló la relevancia constitucional del caso, pues lo que es objeto de discusión es la posible v iolación de sus derechos al debido proceso y a la defensa; ii) agotó los medios ordinarios de defensa judicial –pues contra la orden de continuar con la audiencia de juicio no procede recurso alguno–; iii) propuso la demanda en un término razonable 2; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; v) explicó los fundamentos de hecho, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados, y vi) no discutió, con su demanda, una sentencia de tutela.

2 Ello, porque la decisión atacada se dictó en audiencia del 20 de octubre de 2025 y el actor presentó su demanda de tutela, el 23 de octubre siguiente.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.718 CUI 08001220400020250061001

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7. Sin embargo, de los informes rendidos, las pruebas recaudadas y de la revisión de las actuaciones desplegadas por el Juzgado 3º Penal Especializado de Barranquilla , la Corte no advierte la configuración de una causal o defecto específico que habilite su intervención en sede de tutela.

Juzgado 3º Penal Especializado de Barranquilla , la Corte no advierte la configuración de una causal o defecto específico que habilite su intervención en sede de tutela.

El Juzgado instaló la audiencia preparatoria, el 10 de marzo de 2025. En esa ocasión las Fiscalía y la defensa formularon sus postulaciones probatorias. Aquel despacho, en diligencia del 8 de julio de 2025, entre otras determinaciones, negó las solicitudes del apoderado de ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA, quien propuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado no repuso y concedió la alzada en el efecto suspensivo, únicamente, frente a la negativa de las pruebas de la defensa. Enseguida, de común acuerdo con las partes, fijó fecha para continuar con la audiencia del juicio oral.

8. En ese contexto, la Sala no advierte la configuración de algún defecto que viabilice la intervención del juez constitucional.

Por el contrario, es evidente que el Juzgado demandado apoyó sus determinaciones en la normatividad aplicable; es decir, el artículo 177 del CPP y la interpretación que respecto de dicha norma ha realizado la jurisprudencia reciente de la Sala Penal de esta Corporación.

En efecto, en decisión AP3597-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66.145, la Corte precisó que la correcta interpretación del referido artículo implica comprender que:

a. Cuando sea apelada la decisión que niega la práctica de una prueba o decide su exclusión, el “efecto suspensivo” debeTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.718 CUI 08001220400020250061001

a. Cuando sea apelada la decisión que niega la práctica de una prueba o decide su exclusión, el “efecto suspensivo” debeTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.718 CUI 08001220400020250061001

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9 entenderse, en concordancia con el principio de limitación que rige el recurso. La suspensión afecta solo los aspectos que son apelados, sin que alcance todo el trámite posterior ni afecten la actuación en los temas no controvertidos por las partes.

b. Esa interpretación es acorde con los postulados que inspiraron el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004 para brindarle a la administración de justicia mecanismos ágiles para consolidar los principios de celeridad y eficiencia (artículos 228 de la Constitución y 4 y 7 de la Ley 270 de 1996). Ello, permite que el proceso penal fluya, evita posibles prescripciones o vencimientos de términos propios de la congestión judicial.

c. Estas reglas solo aplican para controversias probatorias (artículo 177.4.5 CPP/2004). Las apelaciones frente a la sentencia, el auto que decide la solicitud de preclusión y el que resuelve la nulidad (artículo 177.1.2.3. ibidem), quedan excluidas de esta interpretación, pues en éstas el objeto del recurso no es el debate probatorio sino el proceso en sí mismo; es decir, en la sentencia, la preclusión y la nulidad (a diferencia del tema probatorio), existe unidad integral del proceso por lo que no se puede seguir adelante con la actuación.

el debate probatorio sino el proceso en sí mismo; es decir, en la sentencia, la preclusión y la nulidad (a diferencia del tema probatorio), existe unidad integral del proceso por lo que no se puede seguir adelante con la actuación.

En decisión AP323-2025, 22 ene. 2025, Rad. 66.402, la Sala de Casación Penal reiteró aquellas reglas y concluyó que la nueva interpretación, «no afecta la estructura del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, tampoco desconoce las garantías fundamentales del proceso como es debido ni quebranta los derechos de defensa y contradicción».Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.718 CUI 08001220400020250061001

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9. En ese orden la demanda de tutela no resulta viable, pues resulta evidente que, con ella, ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA persigue censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 3º Penal Especializado de Barranquilla. El actor no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma.

10. El demandante, con la acción de tutela, sólo expone una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica la decisión judicial que rebate. Al respecto, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial –que son, en últimas, los motivos de ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA para acudir

en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial –que son, en últimas, los motivos de ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA para acudir a la acción de amparo – no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues se reitera, no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.

11. De otra parte, según los registros que obran en el expediente digital remitido por el Juzgado accionado, es evidente que aquel despacho ha realizado las diligencias necesarias para garantizar que el actor cuente con una adecuada representación judicial, por medio de la designación de abogados de oficio. Es más, en el curso de este trámite constitucional, un profesional de la Defensoría del Pueblo afirmó que ha intentado establecer comunicación con GELIZ MOLINA, pero es éste quien no le suministra los datos de contacto para entrevistarse con él.

Bajo tal perspectiva, no puede reprochársele al Juzgado sus actuaciones, pues es claro que con ellas lo que persigue es que elTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.718 CUI 08001220400020250061001

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11 proceso penal avance sin dilaciones injustificadas. Ello es acorde con el deber constitucional y legal que tienen todos los funcionarios judiciales, en su rol de directores del proceso, de impulsar con celeridad los procedimientos para materializar la garantía del plazo razonable y la tutela judicial efectiva.

12. Ante ese panorama l a Corte concluye que el ac tor

funcionarios judiciales, en su rol de directores del proceso, de impulsar con celeridad los procedimientos para materializar la garantía del plazo razonable y la tutela judicial efectiva.

12. Ante ese panorama l a Corte concluye que el ac tor cumplió los requisitos generales que habilitan al juez de tutela para intervenir cuando el amparo está dirigido contra decisiones judiciales, pero no acreditó la existencia de un defecto específico que invalide las actuaciones del Juzgado demandado. Este las adoptó con base en criterios razonables que consultaron la normatividad y la jurisprudencia vigentes . En consecuencia, confirmará el fallo apelado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 7 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que negó la solicitud de amparo promovida por ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA contra el Juzgado 3º Penal Especializado de Barranquilla.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.718 CUI 08001220400020250061001

ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA

12 Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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