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CSJ - STP3822-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3822-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3822-2023 Radicación n° 129755 Acta 72. Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Jorge Eliécer La Rotta García, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida el 1 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que negó por improcedente» la acción promovida frente a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Especializados de Santa Rosa de Viterbo, el Ministerio de Educación Nacional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, desde ahora, UGPP, la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 129755 CUI 15693220800020230005102 Jorge Eliécer La Rotta García Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: « 1.1. Refiere la accionante por intermedio de apoderado, que presentó acción de tutela contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Especializados de Santa Rosa de Viterbo, Ministerio de Educación Nacional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la

Santa Rosa de Viterbo, Ministerio de Educación Nacional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y la Secretaría de Salud de Tunja, a efecto que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y judicial buen nombre, trabajo, seguridad social, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1.2. Que tiene ochenta (80) años que su profesión en la vida laboral fue de docente, que la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, expidió certificados de tiempo con vinculación Nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, por posesión o por haber laborado en planteles nacionales. 1.3. Precisó que los certificados expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá no corresponde a la realidad, siendo que la certificación de tiempo de servicio del 22 de mayo de 1997 dirigida a CAJANAL, refirió como fecha de retiro 22 de febrero de 1974 y no el 29 de abril de 1974, que no se retiró el 22 de febrero de 1974 y continuó prestando sus servicios en el colegio INEM de Tunja hasta el año en que fue aceptado el retiro definitivo por el municipio de Tunja. 1.4. Que prestó sus servicios a solicitud de las directivas del colegio INEM el 22 de febrero de 1974, siendo docente activo, sin haber renunciado al Departamento de Boyacá, que lo vinculó lo nombró por Decreto No. 015 del

22 de febrero de 1974, siendo docente activo, sin haber renunciado al Departamento de Boyacá, que lo vinculó lo nombró por Decreto No. 015 del 12 de enero de 1968 en el Colegio Departamental, sin embargo, indicó que, el vicerrector del Colegio INEM elaboró un acta de posesión de fecha 22 de febrero de 1974, enunciando la Resolución 785 de la misma fecha, firmada por el gerente del ICCE, por tal situación, no se posesionó ante la Alcaldía de Tunja, al estar prestando sus servicios al Departamento de Boyacá, según los Decretos 05 del 12 de enero de 1968 y 028 del 20 de enero de 1970, con actas de posesión ante las Alcaldías de Ramiriquí y Chiquinquirá. 1.5. Declaró que es un hecho de corrupción en el entendido que no existe en la hoja de vida el acto administrativo 785 del 1 de mayo de 1990, adicionó que la Secretaría del Departamento, se ha negado a certificar en debida forma el tiempo laborado por el accionante desde el año 1974 hasta el 31 de diciembre de 1989 a partir de esa fecha, se enuncia un nombramiento mediante acto administrativo 785 del 1 de mayo de 1990 hasta el año 2002, fecha en que fue trasladado a la planta de personal del Municipio de Tunja. 1.6. Que no se posesionó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacionaly además no figuró en la nómina de la planta de personal de nivel central, ya que no le canceló salarios y prestaciones sociales, no fue ascendido en los 2Tutela de 2ª instancia n º 129755

y además no figuró en la nómina de la planta de personal de nivel central, ya que no le canceló salarios y prestaciones sociales, no fue ascendido en los 2Tutela de 2ª instancia n º 129755 CUI 15693220800020230005102 Jorge Eliécer La Rotta García diferentes grados por el Ministerio de Educación Nacional y no se presentó el contrato realidad. 1.7. Relato que, la UGPP al proferir los actos administrativos negando el reconocimiento y pago de la prestación social denominada pensión gracia, tomó como referente las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados expedidas por las Secretarías de Educación del Departamento de Boyacá y Municipio de Tunja, actuaciones que al parecer son prevaricadoras como quiera que el Ministerio de Educación Nacional no las expidió y no tienen vínculo laboral o relación laboral con el Ministerio de Educación Nacional. 1.8. Continua mencionando, que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Especializados de Santa Rosa de Viterbo, como las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados expedidas por las Secretarías de Educación de Boyacá y Municipio de Tunja al parecer son prevaricadoras, por tratarse de una prestación periódica se trata de obligación de tracto sucesivo, de lo que presentó demanda el 14 de diciembre de 2017 refiriendo que han transcurrido más de cinco (5) años y no ha tenido acceso a la administración de justicia . 1.9. Finalmente, asegura que “La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Especializados de Santa Rosa de Viterbo”, desconoce, que la prestación social

transcurrido más de cinco (5) años y no ha tenido acceso a la administración de justicia . 1.9. Finalmente, asegura que “La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Especializados de Santa Rosa de Viterbo”, desconoce, que la prestación social pensión gracia es de tracto sucesivo, la Ley 91 de 1989 no puede estar por encima de la Constitución Política, simplemente se remite a archivar la preliminar 1500160001332022000000009 al parecer se presentó el presunto delito al dejar de aplicar el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional en sentencias C-614 de 2009, C-679 de 2011, C-335 de 2008 y C-621 de 2015, razones por la que presentó la acción de tutela.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo « negó por improcedente» la acción de tutela, en sentencia del 21 de febrero de

2023. Consideró que en este caso no se cumple los presupuestos generales de la acción frente a ninguno de los reclamos formulados por el actor. De un lado, estableció que contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia, el actor cuenta con los medios de control de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que no se

3Tutela de 2ª instancia n º 129755 CUI 15693220800020230005102 Jorge Eliécer La Rotta García cumple la subsidiariedad, en adición a que el reclamo desconocer el principio de la inmediatez. Asimismo, frente a la decisión de la Fiscalía Cuarta Delegada Ante

Jorge Eliécer La Rotta García cumple la subsidiariedad, en adición a que el reclamo desconocer el principio de la inmediatez. Asimismo, frente a la decisión de la Fiscalía Cuarta Delegada Ante los jueces Especializados de Santa Rosa de Viterbo del 7 de octubre de 2022, que declaró la extinción de la acción penal dentro de la denuncia promovida por el actor contra el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación de Tunja, tampoco se acreditó la subsidiariedad de la acción, pues el demandante no interpuso recursos. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, a través de apoderado judicial, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Como elemento adicional, el accionante cuestiona el contenido de la certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL de fecha 24 de mayo de 2022, y la certificación TRD 1.8.3-16.1 del 29 de diciembre de 2022, emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, que a su juicio contienen información errada acerca de los tiempos de servicios y salarios que devengó durante su vinculación como docente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo acertó al

demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo acertó al 4Tutela de 2ª instancia n º 129755 CUI 15693220800020230005102 Jorge Eliécer La Rotta García declarar improcedente la tutela promovida por Jorge Eliécer La Rotta García, luego de considerar que en este caso no se cumplen los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. La Sala confirmará la improcedencia del amparo del derecho, por similares razones a las expuestas por la primera instancia. Para desarrollar lo planteado, en primer lugar, se presentarán brevemente se expondrá brevemente el presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela frente al ataque formulado contra decisiones judiciales y actos administrativos, y luego se descenderá al caso concreto.

1. Subsidiariedad de la acción de tutela frente al ataque de decisiones judiciales y actos administrativos.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares. Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.1. Tratándose de reclamos formulados contra actuaciones judiciales, la acción de tutela procede de forma excepcional , cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las 5Tutela de 2ª instancia n º 129755 CUI 15693220800020230005102 Jorge Eliécer La Rotta García llamadas causales de procedibilidad, caso en el cual deberá constatarse la concurrencia de los requisitos generales1 y especiales2-. También procede en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial 3 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio

y extraordinarios de protección judicial 3 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la

misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.3 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049 6Tutela de 2ª instancia n º 129755 CUI 15693220800020230005102 Jorge Eliécer La Rotta García para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.4 1.2. En sentido similar, cuando se formula la tutela para derruir la legalidad de actos administrativos, por regla general, no es el mecanismo procedente, pues para tal efecto existen acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho.5

2. Caso concreto.

El accionante dirige su inconformidad en dos vías. En primer lugar, cuestiona la resolución de 7 de octubre de 2022, por medio de la cual la Fiscalía Cuarta Delegada Ante los jueces Especializados de Santa Rosa de Viterbo decretó la extinción de la acción penal respecto de la denuncia promovida contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Tunja, por los punibles de prevaricato y falsedad ideológica en documento público. Actuación que se identificó con el radicado nº 15001600013320220000009.

promovida contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Tunja, por los punibles de prevaricato y falsedad ideológica en documento público. Actuación que se identificó con el radicado nº 15001600013320220000009. De otro lado, fustiga las certificaciones de tiempo de servicios y salarios emitidos por el Secretaría de Educación de Tunja, Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y el Ministerio de Educación Nacional, en el marco de la reclamación de la pensión gracia ante la UGPP. 2.1. Frente al primer tópico, se señala que a pesar de que el reclamo cumple con el presupuesto de inmediatez, no sucede igual con el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no hizo uso efectivo de los recursos contra la Resolución del 11 de octubre de 2022, expedida por la 4 CC-T-016-19.5 Corte Constitucional T-135-15. 7Tutela de 2ª instancia n º 129755 CUI 15693220800020230005102 Jorge Eliécer La Rotta García Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Especializados de Santa Rosa de Viterbo. Se recuerda que con la mediante la mentada resolución el ente investigador decretó la extinción de la acción penal en razón a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de las conductas de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión; y declaró la atipicidad de la conducta del delito de fraude procesal. Motivo por el cual, se abstuvo de dar apertura a la investigación dentro de la noticia criminal nº 15001600013320220000009.

declaró la atipicidad de la conducta del delito de fraude procesal. Motivo por el cual, se abstuvo de dar apertura a la investigación dentro de la noticia criminal nº 15001600013320220000009. La notificación de la anterior decisión a La Rotta García se surtió a través del estado fijado el 18 de octubre de 2022, y el término de la ejecutoria se consolidó el 21 del mismo mes y año a las 5:00 p.m. Por su parte, el accionante allegó recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante correo del 8 de noviembre de 2022. Los recursos fueron considerados extemporáneas, a través de Resolución del 20 de febrero de 2023 expedida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Especializados de Santa Rosa de Viterbo. En vista de lo anterior, resulta evidente que el accionante desechó la oportunidad de interponer de forma efectiva los medios de defensa contra la decisión que hoy se cuestiona vía tutela, pues, aunque promovió los recursos horizontal y vertical, los mismos fueron rechazados por su presentación extemporánea. Luego, no resulta admisible que Jorge Eliécer La Rotta García alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al 8Tutela de 2ª instancia n º 129755 CUI 15693220800020230005102 Jorge Eliécer La Rotta García debido proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior de la actuación en el momento oportuno, pero la desechó.

CUI 15693220800020230005102 Jorge Eliécer La Rotta García debido proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior de la actuación en el momento oportuno, pero la desechó. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. 2.2. En modo similar, tampoco se verifica el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos que sirvieron de sustento para reconocer la pensión gracia al actor. Esto es así, pues La Rotta García debió acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer el medio de control contra los documentos que certificaron los tiempos de servicios y salarios devengados durante su vinculación como docente, que sirvieron de sustento para la negativa del reconocimiento pensional, o contra los actos mismos que le negaron la pensión gracia. Pese a ello, en esta tutela no se demostró haber agotado la instancia respectiva. 2.3. En punto a la inmediatez, la Sala no comparte el criterio de la primera instancia, pues se destaca que el actor dirige su cuestionamiento contra determinaciones administrativas emitidas en mayo y diciembre de 2022, y por lo menos frente a esta última, todavía no ha transcurrido un término desproporcionado entre su emisión y la interposición de la acción de tutela. Ahora, en lo que tiene que ver con las demás certificaciones, se destaca que las mismas se encuentran relacionadas con el reconocimiento

término desproporcionado entre su emisión y la interposición de la acción de tutela. Ahora, en lo que tiene que ver con las demás certificaciones, se destaca que las mismas se encuentran relacionadas con el reconocimiento 9Tutela de 2ª instancia n º 129755 CUI 15693220800020230005102 Jorge Eliécer La Rotta García de la pensión y, por ello, guardan estrecha relación con el derecho prestacional. En consecuencia, la afectación con los presuntos yerros en dichos actos administrativos se presume actual, debido a que la pensión tiene naturaleza de tracto sucesivo. Por lo mismo, no hay lugar a invocar el requisitos de inmediatez para denegar la viabilidad de la demanda constitucional. No obstante, tal entendimiento no varía la decisión de primera instancia, toda vez que, en todo caso, la tutela es improcedente frente al amparo deprecado. 2.4. A modo de conclusión, se avala la sentencia impugnada, toda vez que no se cumple el presupuesto general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. No obstante, se modificará la parte resolutiva de la sentencia donde se indica que «negar por improcedente», para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado,

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. 10Tutela de 2ª instancia n º 129755 CUI 15693220800020230005102 Jorge Eliécer La Rotta García SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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