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CSJ - STP3823-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3823-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3823-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 151409 Acta n.o 020 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela presentada por RICARDO ANTONIO ARENAS COBA, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001020500020250224301 Tutela de 2.a instancia n.o 151409 RICARDO ANTONIO ARENAS COBA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Itaú Corpbanca Colombia S. A. inició un proceso especial de especial de fuero sindical en contra de RICARDO ANTONIO ARENAS COBA, pues a través de su Gerencia de Prevención de Fraudes e Investigaciones evidenció que se habría incurrido en algunas irregularidades en el trámite y apertura de productos bancarios. Por consiguiente, pidió que se declare que el trabajador incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo y que se autorice su despido. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 3.o Laboral del Circuito de Bogotá, que, por medio de sentencia del 20 de junio de 2025, no accedió a lo pedido en la demanda, pues no encontró probada la justa causa para permitir la finalización de la relación laboral.

sentencia del 20 de junio de 2025, no accedió a lo pedido en la demanda, pues no encontró probada la justa causa para permitir la finalización de la relación laboral. Luego de que Itaú Corpbanca Colombia S. A. apeló esa determinación, el caso se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, por medio de sentencia del 17 de julio de 2025, revocó lo decidido en primera instancia. En su lugar, ordenó el levantamiento del fuero sindical, autorizó el despido del demandado y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que « investigue penalmente lo pertinente». Para el Tribunal, a pesar de que no existen elementos que permitan concluir « sin lugar a duda » que fue «Ricardo Antonio Arenas Coba quien pretendió engañar al 2CUI 11001020500020250224301 Tutela de 2.a instancia n.o 151409 RICARDO ANTONIO ARENAS COBA empleador, a través de la presentación de certificados falsos para obtener un provecho indebido», lo cierto es que: al estudiar la conducta reiterativa del trabajador de remitir la documentación bancaria y tributaria de los clientes a su correo personal (exaltándose que no se trató en una sola oportunidad, conforme los anexos al informe GPF-2023-032), se configura una falta en el manejo del elemento de trabajo (en los términos del artículo 96 del RIT), que desconoce el procedimiento establecido en la política AN1506 de no recibir “información corporativa y/o de

falta en el manejo del elemento de trabajo (en los términos del artículo 96 del RIT), que desconoce el procedimiento establecido en la política AN1506 de no recibir “información corporativa y/o de clientes, en buzones de correo sobre dominios públicos como Gmail, Hotmail, etc”. Además, explicó que: Aquello adquiere la connotación de grave sí se estudia en el marco del manejo de información en el sector financiero y crediticio, bajo los parámetros descritos previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, la Corte Constitucional y la Ley 1266 de 2008, pues los procedimientos y reglas dispuestas para la recolección de datos e información de los clientes responde a la obligación de las entidades bancarias de garantizar seguridad y circulación restringida. Al encontrarse en desacuerdo con esa determinación, RICARDO ANTONIO ARENAS COBA, actuando a través de apoderado, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se le ordene emitir una «nueva sentencia con observancia de los parámetros legales, probatorios y jurisprudenciales para resolver la alzada ». En criterio del accionante, por medio de la decisión censurada se incurrió en los defectos por desconocimiento del 3CUI 11001020500020250224301

probatorios y jurisprudenciales para resolver la alzada ». En criterio del accionante, por medio de la decisión censurada se incurrió en los defectos por desconocimiento del 3CUI 11001020500020250224301 Tutela de 2.a instancia n.o 151409 RICARDO ANTONIO ARENAS COBA precedente y fáctico, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha decidido este tipo de casos de manera diferente y no se evaluaron apropiadamente las pruebas aportadas al proceso. En este sentido, cuestionó que: el tribunal accionado encontró acreditado sin estarlo, que el envío información documental de clientes a través de la cuenta personal de WhatsApp con destino al correo corporativo es considerado una falta grave, en la medida en que a su entender se violó el principio de confidencialidad y circulación restringida establecida en la ley 1266 de 2008. De igual modo, argumentó que «durante la diligencia de descargos al accionante nunca se le indagó textualmente si conocía la política AN 1506, como para derivar de su respuesta un reconocimiento expreso sobre su existencia » y que en este caso se pasó por alto que: la practica [sic] fue tan reiterada en el envío de información de clientes por correos personales, que el accionante en los intervalos analizados envió desprevenidamente mas [sic] de 300 correos y la censura reseñada por el banco demandante se hizo manifiesta por lo menos dos o tres años después, cuya alerta la despierta el estado de mora y cartera castigada de algunos clientes. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 10 de agosto de 2025, la Sala de

lo menos dos o tres años después, cuya alerta la despierta el estado de mora y cartera castigada de algunos clientes. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 10 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al Tribunal accionado y vinculó al Juzgado 3.o Laboral del Circuito de Bogotá, a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios y del Sector Financiero y a las partes de intervinientes del proceso especial de fuero sindical. 4CUI 11001020500020250224301 Tutela de 2.a instancia n.o 151409 RICARDO ANTONIO ARENAS COBA Itaú Corpbanca Colombia S. A. indicó que la acción de tutela incumple el requisito de relevancia constitucional, que se busca reabrir el debate probatorio y que « la ausencia del recurso extraordinario de casación en el proceso especial de fuero no convierte a la tutela en una instancia adicional ». De igual modo, argumentó que en este caso no se incurrió en alguno de los defectos que planteó el accionante, pues se realizó una « ponderación probatoria articulada y transparente». Además, que la providencias que cita «no constituyen precedente vinculante para el Tribunal de Bogotá», pues estas resultan «distinguibles». La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que « hizo un minucioso estudio de todos los hechos, las pruebas y los argumentos esgrimidos tanto en el gestor como en la contestación, con apego al marco legal y jurisprudencial relevante». Sostuvo, por

Distrito Judicial de Bogotá señaló que « hizo un minucioso estudio de todos los hechos, las pruebas y los argumentos esgrimidos tanto en el gestor como en la contestación, con apego al marco legal y jurisprudencial relevante». Sostuvo, por lo tanto, que la providencia censurada « no fue caprichosa o arbitraria, ni vulneró los derechos fundamentales enunciados, como tampoco incurrió en algún defecto para que por vía de tutela se pueda atacar». El Juzgado 3.o Laboral del Circuito de Bogotá presentó un recuento de las decisiones emitidas en el proceso censurado. Luego, indicó que con su proceder no « vulneró derecho fundamental alguno del señor Ricardo Antonio Arenas Coba». 5CUI 11001020500020250224301 Tutela de 2.a instancia n.o 151409 RICARDO ANTONIO ARENAS COBA EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 22 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela, pues consideró irrazonable «fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más». De igual manera, expresó que: los jueces de instancia, tienen independencia frente a la valoración de las situaciones fácticas y de las pruebas de los procesos puestos a su consideración, sin que los precedentes jurisprudenciales horizontales sean de obligatorio acatamiento

valoración de las situaciones fácticas y de las pruebas de los procesos puestos a su consideración, sin que los precedentes jurisprudenciales horizontales sean de obligatorio acatamiento para los pares o incluso para los tribunales de las distintas salas de decisión o de diferente distrito judicial, por lo que resulta válido y razonable que se aparten, siempre que sus decisiones se encuentren motivadas en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso. LA IMPUGNACIÓN A través de su apoderado, el accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Señaló que la Sala de Casación Laboral pasó por alto que «el ejercicio hermenéutico» que realizó el Tribunal accionado «resulta inadecuado y defectuoso habida cuenta que para establecer la falta y en especial para imponer una sanción, hace una remisión por analogía a partir de lo que no encontró en la descripción escueta de la normativa AN 1506 ». Por consiguiente, cuestionó que en este caso se hubiese permitido interpretar el régimen sancionatorio sin tener en cuenta principios constitucionales « como el de tipicidad, legalidad, 6CUI 11001020500020250224301 Tutela de 2.a instancia n.o 151409 RICARDO ANTONIO ARENAS COBA proporcionalidad y razonabilidad de la sanción». Además, reprochó que en esta oportunidad el banco Itaú hubiese optado por un trato « más severo» en contra del trabajador,

RICARDO ANTONIO ARENAS COBA proporcionalidad y razonabilidad de la sanción». Además, reprochó que en esta oportunidad el banco Itaú hubiese optado por un trato « más severo» en contra del trabajador, pese a que, por ejemplo, este no tenía «antecedentes o reincidencias disciplinarias». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 22 de octubre de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó ese artículo de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por

disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. 7CUI 11001020500020250224301 Tutela de 2.a instancia n.o 151409 RICARDO ANTONIO ARENAS COBA Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de

fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario 8CUI 11001020500020250224301 Tutela de 2.a instancia n.o 151409 RICARDO ANTONIO ARENAS COBA que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el accionante, que actúa a través de apoderado, confirió un poder especial para presentar su

caso sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el accionante, que actúa a través de apoderado, confirió un poder especial para presentar su reclamo, por lo que está legitimado por activa. Además, porque la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo está por pasiva, en tanto se trata de la autoridad que emitió la providencia censurada. En segundo lugar, debido a que el reclamo presentado tiene relevancia constitucional no solo por la alusión que realiza el peticionario a sus derechos fundamentales, sino también porque el estudio material de este caso le permite a la Corte determinar si se desconoció lo establecido en los artículos 38 y 53 de la Constitución en relación con el derecho de libre asociación y las garantías mínimas en materia laboral. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no procede ningún recurso contra la decisión emitida por la Sala 9CUI 11001020500020250224301 Tutela de 2.a instancia n.o 151409 RICARDO ANTONIO ARENAS COBA de Decisión Laboral accionada. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. De otro lado, a pesar de encontrarse satisfechos los

identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. De otro lado, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de las providencias cuestionadas se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, esta Corporación no encuentra que se hubiese incurrido en el defecto fáctico alegado por el accionante. De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, se incurre en este yerro cuando «resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado» (CC T-567/98, reiterada en CC T-393/17) o cuando « se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia » (CC SU-399/12, reiterada en CC T-393/17). Por ello, el precedente constitucional ha concluido que: el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un

que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (CC T-567/98, 10CUI 11001020500020250224301 Tutela de 2.a instancia n.o 151409

RICARDO ANTONIO ARENAS COBA reiterada en CC T-393/17).

En este caso, sin embargo, la Sala no estima que el error al que alude el peticionario pueda calificarse como evidente o que resulte manifiestamente irrazonable la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por un lado, porque en la providencia del 17 de julio de 2025 la Sala de Decisión Laboral accionada evidenció que «conforme lo dejó plasmado el a quo y no atacó el apelante, […] el señor Ricardo Antonio Arenas Coba hacía uso de 03-2023-00289-02 forma recurrente de su correo personal (ricardoarenas@gmail.com) para temas laborales ». Además, debido a que en esa oportunidad el Tribunal advirtió que: Tampoco resulta un punto de quiebre […] la fecha en que la Política AN1506 fue adoptada en el banco demandante, en tanto que los testimonios de José Antonio Camacho Pagotty, analista senior de la gerencia de prevención de fraudes del Banco Itaú y Juan Sebastián Carrillo Angarita, gerente de Relaciones Laborales del Banco Itaú en la ciudad de Bogotá, quienes no tienen procesos

la gerencia de prevención de fraudes del Banco Itaú y Juan Sebastián Carrillo Angarita, gerente de Relaciones Laborales del Banco Itaú en la ciudad de Bogotá, quienes no tienen procesos judiciales por los mismos supuestos fácticos del uso del correo electrónico personal contra la entidad bancaría, aseguraron al unísono que se hizo pública y empezó a regir alrededor de “2017 o 2018”. || Inclusive, adicionaron en iguales términos que en el intranet, en el espacio de “docmanager” están todas las políticas, manuales e información disponible para consulta, lo que el señor Arenas Coba reconoció en la diligencia de descargos al argüir que tiene acceso a los manuales y procedimientos de la empresa a través del “docmanager” (negrilla fuera del texto). 11CUI 11001020500020250224301 Tutela de 2.a instancia n.o 151409 RICARDO ANTONIO ARENAS COBA Por consiguiente, la Corte encuentra que el Tribunal tuvo en cuenta los medios de prueba que se aportaron al proceso y que, con base en ellos, evidenció que el trabajador utilizaba su correo personal y que, además, él tenía acceso a los manuales que existían para garantizar la adecuada gestión de la documentación que debía recibir la entidad financiera. Por ello, el argumento expuesto por el peticionario con el propósito de precisar que « durante la diligencia de descargos […] nunca se le indagó textualmente si conocía la política AN 1506, como para derivar de su respuesta un reconocimiento expreso sobre su existencia» no permite calificar como irrazonable el argumento expuesto por el

política AN 1506, como para derivar de su respuesta un reconocimiento expreso sobre su existencia» no permite calificar como irrazonable el argumento expuesto por el Tribunal, pues este únicamente señaló que el trabajador tenía «acceso a los manuales y procedimientos de la empresa a través del “docmanager” » y porque lo que se busca es reabrir el debate probatorio al precisar el alcance de la declaración que rindió previamente. Por el otro lado, la Corte evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó las razones por las cuales en este caso era posible calificar como grave la conducta en la que incurrió el trabajador. Particularmente, esta Corporación evidencia que en la providencia censurada se señaló lo siguiente sobre este tema: Así las cosas, al estudiar la conducta reiterativa del trabajador de remitir la documentación bancaria y tributaria de los clientes a su correo personal (exaltándose que no se trató en una sola oportunidad, conforme los anexos al informe GPF-2023-032), se configura una falta en el manejo del elemento de trabajo (en los términos del artículo 96 del RIT), que desconoce el procedimiento establecido en la política AN1506 de no recibir “información 12CUI 11001020500020250224301 Tutela de 2.a instancia n.o 151409 RICARDO ANTONIO ARENAS COBA corporativa y/o de clientes, en buzones de correo sobre dominios públicos como Gmail, Hotmail, etc”. Aquello adquiere la

Tutela de 2.a instancia n.o 151409 RICARDO ANTONIO ARENAS COBA corporativa y/o de clientes, en buzones de correo sobre dominios públicos como Gmail, Hotmail, etc”. Aquello adquiere la connotación de grave sí se estudia en el marco del manejo de información en el sector financiero y crediticio, bajo los parámetros descritos previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, la Corte Constitucional y la Ley 1266 de 2008, pues los procedimientos y reglas dispuestas para la recolección de datos e información de los clientes responde a la obligación de las entidades bancarias de garantizar seguridad y circulación restringida. En esa medida, uno de los mecanismos de control para garantizar trazabilidad y evitar pérdida de información, que se insiste goza de protección legal y constitucional, es el uso de un correo institucional. || […] || Por último, no está demás [sic] aclarar que no es justificante del desconocimiento de los procedimientos, prohibiciones y seguridad de la información en el marco del sector financiero y crediticio, que una práctica se vuelva común por razones de “practicidad”, como lo aseguraron los declarantes María Andrea Meza Vélez y David Castro. En consecuencia, al proceder el estudio en ejercicio de la libertad de valoración probatoria, junto con las reglas de la sana crítica, de la experiencia y «el justiprecio de las circunstancias concurrentes» (CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 39518 y CSJ SL19449-2017), que es

valoración probatoria, junto con las reglas de la sana crítica, de la experiencia y «el justiprecio de las circunstancias concurrentes» (CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 39518 y CSJ SL19449-2017), que es la búsqueda de un parámetro de ponderación objetivo acerca de los hechos a los que se vio enfrentado el trabajador y la razonabilidad de su comportamiento, esta Colegiatura concluye que en el caso la falta cometida tiene connotación de grave, que configura la justa causa de despido. Por consiguiente, esta Corte no encuentra que esa conclusión pueda calificarse como irrazonable o que el apoyo probatorio en el que se sustentó el Tribunal accionado resulte completamente inadecuado. Para esta Corporación, pese a lo dicho por el accionante, en este caso no se advierte que se hubiese pasado por alto una prueba, que se hubiese tenido en cuenta una obtenida de manera ilegal o que se hubiese realizado una interpretación completamente errada de alguna de las aportadas al proceso. Ello descarta la estructuración del defecto fáctico alegado. 13CUI 11001020500020250224301 Tutela de 2.a instancia n.o 151409 RICARDO ANTONIO ARENAS COBA Ahora bien, en lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente, esta Corporación recuerda que, según lo ha señalado la Corte Constitucional, «si respecto de casos iguales en lo relevante los diversos Tribunales dictan providencias contradictorias no es posible

que, según lo ha señalado la Corte Constitucional, «si respecto de casos iguales en lo relevante los diversos Tribunales dictan providencias contradictorias no es posible acudir al criterio de precedente horizontal, por cuanto no hay relación jerárquica entre ellos » (CC T-777/08, CC T-120/07, CC T-683/06 y CC T-330/05). Por este motivo, en este caso la Sala no estima que se hubiesen aportado elementos que permitan concluir que el Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente horizontal aplicable al caso y que, como consecuencia de ello, incurrió en el error al que aludió RICARDI ANTONIO ARENAS COBA, pues las únicas decisiones a las que aludió el peticionario fueron emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por consiguiente, al no encontrar estructurados alguno de los yerros a los que se aludió en el escrito de tutela, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela presentada por 14CUI 11001020500020250224301 Tutela de 2.a instancia n.o 151409

RICARDO ANTONIO ARENAS COBA

esta Corporación negó la acción de tutela presentada por 14CUI 11001020500020250224301 Tutela de 2.a instancia n.o 151409 RICARDO ANTONIO ARENAS COBA RICARDO ANTONIO ARENAS COBA, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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