CSJ - STP3824-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3824-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP3824-2026 Tutela de 1.a instancia N.°152.060 Acta 020
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES en contra del Juzgado 5° Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Neiva.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. La Fiscalía General de la Nación imputó a JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES como posible coautor de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, tráfico de armas y uso de menores. El proceso le correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva, con el radicado 41001-60-007162020-00606.
El 28 de junio de 2023, el despacho dictó la sentencia. Fijó las penas en 498 meses de prisión y 20 años de inhabilitaciónTutela de primera instancia Radicado 152.060
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para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Finalmente, le negó los sustitutos y subrogados penales. La defensa apeló.
El 27 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de lesiones personales, modificó la pena a 412 meses
El 27 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de lesiones personales, modificó la pena a 412 meses de prisión y confirmó, en lo demás, la decisión.
El 26 de septiembre de 2023, la defensa sustentó la demanda extraordinaria de casación y, el 3 de octubre siguiente, se ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 6 de octubre siguiente, el proceso fue asignado por reparto al magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito de esta Corporación.
2. La demanda . JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES manifestó que está mal sentenciado y que no existen pruebas contundentes que respalden la condena. Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Solicitó a la Corte que se ordene su libertad.
2. Trámite de la acción. El 26 de enero de 2026, la Sala avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 41001-60-00716-2020-00606 y al magistrado de la Sala de Casación Penal, el doctor Carlos
Roberto Solórzano Garavito.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:Tutela de primera instancia
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a. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva remitió el enlace
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a. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva remitió el enlace del expediente e informó que, el 5 de septiembre de 2025, una vez el procesado quedó a su disposición, ordenó la boleta de encarcelación y, el 3 de octubre siguiente, negó la libertad o sustitución de medida, decisión que el Tribunal confirmó el 9 de diciembre de 2025.
Sostuvo que diversas autoridades declararon improcedentes acciones de h abeas corpus entre el 24 de septiembre y el 2 de diciembre de 2025.
b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de las decisiones proferidas en el proceso penal.
c. El Procurador 268 Judicial I Penal solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
d. El magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito señaló que, desde el 6 de octubre de 2023, el proceso se encuentra en su despacho, pendiente de decisión dentro del turno que se le asigne. Añadió que no existe mora judicial, porque sigue vigente la suspensión de la prescripción y la Sala tramita las demandas de casación con sujeción al principio de igualdad.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción deTutela de primera instancia
333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción deTutela de primera instancia Radicado 152.060
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tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215 de 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca deTutela de primera instancia Radicado 152.060
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fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
3. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada, ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18
cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado 138631; STP9331 -2024, 18 jul. 2024, radicado 138729; STP9048 -2024, 11 jul . 2 024, radica do 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado 138369, entre otros).
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ejercerse ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. Caso concreto . JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDESTutela de primera instancia
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considera que el Juzgado 5° Penal del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Neiva, cometieron errores de apreciación probatoria, pues las pruebas no son suficientes para condenarlo. Así, debe ordenarse su libertad inmediata.
6. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la
probatoria, pues las pruebas no son suficientes para condenarlo. Así, debe ordenarse su libertad inmediata.
6. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Él identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, las cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
7. Sin embargo, a pesar de los motivos de inconformidad, la Corte advierte que el proceso penal No. 41001-60-007162020-00606, que se sigue en contra del accionante por los delitos de homicidio agravado, tráfico de armas y uso de menores, se encuentra en trámite para el estudio de la procedencia del recurso de casación. Esto, desde luego, torna improcedente la acción de tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
En efecto, la tutela no es una tercera instancia, recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales ordinarias, pues, como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, solo procede cuando el convocante no dispone de otro medio de defensa de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de primera instancia Radicado 152.060
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que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de primera instancia Radicado 152.060
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8. En tales condiciones, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar, por fuera de los canales dispuestos por el legislador, el actuar que cada autoridad judicial realizó en el curso de la primera y segunda instancia. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia.
9. Adicionalmente, el demandante no acreditó y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, declarará improcedente el amparo constitucional.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia Radicado 152.060
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Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia Radicado 152.060
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RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES en contra del Juzgado 5° Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Neiva.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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