CSJ - STP3825-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3825-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020240000301 Radicación n.° 135950 STP3825-2024 (Aprobado acta n° 058) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por WILMER ALFONSO PEDRAZA CASTILLO, frente al fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo promovido en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y trabajo en condiciones dignas.
En síntesis, el actor objeta el auto del 22 de noviembre de 2023, mediante el cual, el juzgado accionado se abstuvo de continuar el trámite incidental de desacato, ante la revocatoria del amparo transitorio concedido en su momento y, del cual se derivaban las órdenes que el actor predica como cumplidas. A esa decisión se atribuyen los defectos fáctico y procedimental absoluto.
concedido en su momento y, del cual se derivaban las órdenes que el actor predica como cumplidas. A esa decisión se atribuyen los defectos fáctico y procedimental absoluto. 1 Al trámite se vincularon de manera oficiosa Matus Escarraga Murillo S.A.S., Gases del Caribe S.A. E.S.P. y el Ministerio del Trabajo.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 135950
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II. HECHOS 1.- El 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, al interior de una acción de tutela promovida por WILMER ALFONSO PEDRAZA CASTILLO contra Matus Escarraga S.A.S.- MEN Ingenieros, Gases del Caribe S.A. y Salud Total S.A., de un lado: (i) concedió el amparo transitorio de sus derechos fundamentales al mínimo vital y salud; en consecuencia, se impartieron una serie de órdenes a Matus Escarraga S.A.S.- MEN Ingenieros y Salud Total S.A. y, de otro lado, (ii) en forma definitiva, tuteló su derecho fundamental de petición respecto a Gases del Caribe S.A. 2.- Impugnada la decisión por Salud Total E.P.S., el fallo fue revocado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 19 de octubre del 2023. Así, revocó el amparo transitorio a los derechos fundamentales al mínimo vital y salud del actor, y las órdenes derivadas de éste e impartidas a Matus Escarraga
Barranquilla en providencia del 19 de octubre del 2023. Así, revocó el amparo transitorio a los derechos fundamentales al mínimo vital y salud del actor, y las órdenes derivadas de éste e impartidas a Matus Escarraga S.A.S.- MEN Ingenieros y Salud Total S.A. para, en su reemplazo, declarar la improcedencia de la acción. De otro lado, se confirmó la protección del derecho fundamental de petición. 3.- Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, la Corte Constitucional informó que el asunto no fue seleccionado para revisión. 4.- WILMER ALFONSO PEDRAZA CASTILLO solicitó apertura del trámite incidental de desacato. El despacho que actuó en primera instancia le dio apertura el 27 de octubre de 2023. No obstante, una vez notificada la providencia de segundo grado, con auto del 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvió abstenerse de continuar el trámite del incidente y, ordenó su archivo. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 135950
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WILMER ALFONSO PEDRAZA CASTILLO 5.- El accionante acudió a este mecanismo constitucional al considerar que el mencionado auto del 22 de noviembre desconoció las órdenes emitidas por la misma autoridad judicial el 20 de septiembre de 2023; de ahí que, solicita dejar sin efectos el auto referido y ordenar la apertura del trámite incidental. 6.- Asegura, se estructuró (i) un defecto fáctico, porque el juzgado
2023; de ahí que, solicita dejar sin efectos el auto referido y ordenar la apertura del trámite incidental. 6.- Asegura, se estructuró (i) un defecto fáctico, porque el juzgado dio una interpretación caprichosa y arbitraria a las pruebas aportadas en el trámite incidental y (ii) un defecto procedimental absoluto, porque el juzgado no dio cumplimiento a las órdenes proferidas en el trámite constitucional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 22 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción constitucional al considerar que no se vulneraban los derechos fundamentales invocados, en la medida que, no había lugar a continuar el impulso del incidente de desacato, porque esa Sala en la providencia de tutela de segunda instancia revocó el amparo y las órdenes, por lo tanto, estar últimas no podían exigirse. 8.- Oportunamente, WILMER A LFONSO P EDRAZA C ASTILLO presentó impugnación en la que reiteró en buena medida los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela, haciendo énfasis en que, las entidades accionadas estaban evadiendo su responsabilidad en el caso, sin obtener respuesta por parte de ellas y, de la justicia, lo cual ha generado, según alega, deterioros en su salud.
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente al cual se predica una relación de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, por cuyo medio, se abstuvo de continuar el trámite incidental de desacato, debido a que, de un lado la orden de amparo transitorio fue revocada y, de otro, se verificó el cumplimiento de la orden relacionada con la protección del derecho fundamental de petición, adolece de los defectos postulados por el accionante. 11.- Con el objetivo de dar solución a la cuestión planteada, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4Tutela de segunda instancia
y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 135950
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WILMER ALFONSO PEDRAZA CASTILLO 12.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de forma que su aplicación no puede afectar a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior
y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 135950
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WILMER ALFONSO PEDRAZA CASTILLO sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias
amparo y negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 14.- Puntualmente, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional. No escapa a las reglas generales de procedencia señaladas y, además, corresponde evaluar cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso (T-233 de 2018). 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 135950
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proceso (T-233 de 2018). 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 135950
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d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y trabajo en condiciones dignas. El titular de esas prerrogativas, acudió de manera directa a la jurisdicción constitucional. 16.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales y también tiene que ver con la motivación de una providencia judicial; (ii) contra la decisión atacada, el ordenamiento jurídico no prevé ningún recurso o medio de defensa judicial para su controversia; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término que puede tenerse como razonable, en tanto, el auto del juzgado en el cual se abstuvo de continuar el trámite de incidente de desacato data del 22 de noviembre; mientras que la demanda de tutela fue presentada el 11 de enero de este año. 17.- Adicionalmente: (iv) la discusión propuesta es de índole sustancial, a saber, el cumplimiento de órdenes derivadas de un amparo constitucional que en sede impugnación fueron revocadas; (v) en la acción
sustancial, a saber, el cumplimiento de órdenes derivadas de un amparo constitucional que en sede impugnación fueron revocadas; (v) en la acción de tutela están descritos de manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora, generaran la afectación de derechos fundamentales, con una identificación expresa de estos últimos; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 135950
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WILMER ALFONSO PEDRAZA CASTILLO 18.- Superado positivamente el juicio de procedibilidad desde el tamiz de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará en torno a las puntuales críticas elevadas contra el auto del 22 de noviembre de 2023. e. Análisis de los requisitos específicos 19.- En el presente caso, el accionante considera que se configuró (i) un defecto fáctico, porque el juzgado dio una interpretación caprichosa y arbitraria a las pruebas aportadas en el trámite incidental y (ii) un defecto procedimental absoluto, porque el juzgado no dio cumplimiento a las órdenes proferidas en el trámite constitucional. 20.- Brevemente, acerca del defecto invocado, esta Sala ha señalado que cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico), el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son
demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023. Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018). 21.- De otro lado, e n cuanto al defecto procedimental, la Sala ha señalado (CSJ STP16946-2022 y STP2329-2023) que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 135950
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WILMER ALFONSO PEDRAZA CASTILLO sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio». (CC T-384-2018). Así, es viable la intervención del juez de tutela cuando « (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión;
cada juicio». (CC T-384-2018). Así, es viable la intervención del juez de tutela cuando « (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (CC SU-565-2015). 22.- Al analizar la motivación expuesta por la autoridad judicial accionada en el auto del 22 de noviembre de 2023, de entrada, se descarta la configuración de los mencionados defectos; de hecho, la exigencia del accionante es un imposible jurídico. Ante la revocatoria del amparo transitorio inicialmente concedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, en la sentencia del 20 de septiembre de 2023, se carece del presupuesto básico para adelantar un trámite incidental de desacato, esto es, una orden de protección constitucional. 23.- Recuérdese que, en el rol dispuesto para el juez de tutela en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde vigilar la orden impartida para el restablecimiento del derecho fundamental conculcado; por lo tanto, ante una solicitud como la presentada por el actor, el ejercicio inicial es verificar si aquello que se pide hacer cumplir se inserta en el marco de protección del fallo de tutela. En su momento ello se realizó, pero ante la definición de la impugnación y su notificación, que trajo
inicial es verificar si aquello que se pide hacer cumplir se inserta en el marco de protección del fallo de tutela. En su momento ello se realizó, pero ante la definición de la impugnación y su notificación, que trajo consigo la revocatoria de la protección transitorio, lo procedente era abstenerse de continuar con el trámite incidental en lo que hacía relación a las órdenes impartidas a Matus Escarraga S.A.S.- MEN Ingenieros, Gases del Caribe S.A. y Salud Total S.A. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 135950
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WILMER ALFONSO PEDRAZA CASTILLO 24.- No podía ser otra la conclusión si se toma en cuenta que por decisión del superior funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, adoptada el 19 de octubre de 2023, las órdenes cuyo cumplimiento se perseguía fueron revocadas, es decir, desaparecieron del ordenamiento jurídico. 25.- En lo que tiene que ver con la orden de amparo tendiente a proteger el derecho fundamental de petición del actor que, se mantuvo luego de decidida la impugnación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla constató que, el 7 de marzo de marzo de 2023, el representante legal de Gases del Caribe S.A. se pronunció de fondo en torno a la solicitud del actor y, ello le fue comunicado el 25 de septiembre de 2023, a través de correo electrónico. Ese razonamiento no fue
representante legal de Gases del Caribe S.A. se pronunció de fondo en torno a la solicitud del actor y, ello le fue comunicado el 25 de septiembre de 2023, a través de correo electrónico. Ese razonamiento no fue cuestionado puntualmente por el actor y, encuentra respaldo en los elementos de juicio aportados en la fase de verificación del cumplimiento, en particular, el visible en el archivo n°. 6 del expediente digital cuyo acceso fue remitido en el informe rendido por la autoridad judicial accionada. e. Conclusión 26.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la decisión del 22 de enero de 2024, que negó el amparo promovido, por inexistencia de los defectos específicos postulados por el accionante; en tanto, (i) respecto de las órdenes revocadas en sede de impugnación, no era dable persistir en su satisfacción y, (ii) el cumplimento del amparo que se mantuvo en torno al derecho fundamental de petición fue debidamente verificado. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 135950
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WILMER ALFONSO PEDRAZA CASTILLO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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Secretaria 12