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CSJ - STP3826-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3826-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3826-2023 Radicación n.° 129325 (Aprobación Acta No.068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, con ocasión del proceso penal 053606099057201505436 (en adelante, proceso penal 2015-05436). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2015-05436.

ANTECEDENTES YCUI 11001020400020230040300

Rad. 129325 Wilmar Alberto Vanegas Cano y otro Acción de tutela

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El 31 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí condenó a WILMAR ALBERTO V ANEGAS CANO y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES a la pena principal de 18 años de prisión, al encontrarlos penalmente responsables como coautores del delito de acceso carnal con incapaz de resistir agravado.

2. Contra la anterior determinación, la defensa y la representante de las víctimas instauraron recurso de apelación.

3. En la audiencia de lectura del fallo, la Juez Segunda Penal del

de acceso carnal con incapaz de resistir agravado.

2. Contra la anterior determinación, la defensa y la representante de las víctimas instauraron recurso de apelación.

3. En la audiencia de lectura del fallo, la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí indicó que el traslado para sustentar los recursos empezaría a correr desde el 4 de abril y finalizaría el 8 de abril.

Posteriormente, el 6 de abril de 2022, el juzgado corrigió los tiempos para las sustentaciones, y precisó a los sujetos procesales, que correrían hasta el 7 de abril de 2022, poniendo de presente la contabilización desde el inicio de las comunicaciones.

4. Inconforme con lo expuesto, los accionantes acudieron, en anterior oportunidad, a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, la cual correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín.

5. En sentencia del 26 de abril de 2022 la colegiatura citada -Rad.

CUI 05001220400020220039301negó la solicitud de amparo, tras considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales en el trámite cuestionado. Decisión confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2CUI 11001020400020230040300 Rad. 129325 Wilmar Alberto Vanegas Cano y otro Acción de tutela 3 de esta Sala de Casación Penal 1 en fallo CSJ STP7545-2022, -9 de junio de 2022, Rad. 123986-, con fundamento en los mismos argumentos expuestos

Wilmar Alberto Vanegas Cano y otro Acción de tutela 3 de esta Sala de Casación Penal 1 en fallo CSJ STP7545-2022, -9 de junio de 2022, Rad. 123986-, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a quo.

7. Posteriormente, mediante proveído del 1 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró desierto el recurso de apelación y, mediante auto del 11 de agosto de 2022, no se accedió a la reposición propuesta por la defensa.

8. El 29 de agosto de 2022, la defensa de los accionantes interpuso recurso de casación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; autoridad que resolvió rechazar por improcedente el mismo, por cuanto no hubo una decisión de segunda instancia sobre el fondo del asunto.

9. Ahora, WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES acuden nuevamente al mecanismo constitucional, donde elevan, entre otras, las siguientes pretensiones: “2Que se deje incólume, la actuación hasta el sentido de fallo con fecha del 19 de enero de 2022.

3Que se haga la corrección del audio como lo dicta ley 906 de 2004. 4Que se fije fecha para fallo. 5De manera subsidiaria a los numerales anterior Solicitar la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 19 de noviembre de 2021, donde el juzgado segundo penal del circuito de Itagüí, anuncio sentido del fallo condenatorio a mis protegidos, los señores Wilmar Alberto Vanegas Cano y Rafael Alejandro

actuado desde la audiencia del 19 de noviembre de 2021, donde el juzgado segundo penal del circuito de Itagüí, anuncio sentido del fallo condenatorio a mis protegidos, los señores Wilmar Alberto Vanegas Cano y Rafael Alejandro Cano Torres y también lo actuado en la lectura del fallo del 31 de marzo de 2022. 6Decretar la nulidad sobre la resolución del tribunal donde se desconoce la apelación y se declara desierto el recurso.” 1 Integrada por los magistrados MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, GERSON CHAVERRA CASTRO Y DIEGO EUGENIO

CORREDOR BELTRÁN

3CUI 11001020400020230040300 Rad. 129325 Wilmar Alberto Vanegas Cano y otro Acción de tutela RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestó que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten a los accionantes dentro del proceso penal de referencia y, las decisiones adoptadas al interior de la actuación, han sido conforme a derechos y las normas existentes.

Expuso lo siguiente: “Frente a la declaratoria de desierto del recurso de apelación presentado por el defensor de los hoy accionantes, debo indicar que la Sala tomó la decisión de conformidad con las piezas procesales existentes en la carpeta, por eso, observó la Corporación que teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue notificado en estrados el 31 de marzo de 2022, era necesario concluir que la parte recurrente únicamente contaba con los días 1o, 04, 05, 06 y 07 de abril siguientes para sustentar el recurso, por lo tanto, al haber

instancia fue notificado en estrados el 31 de marzo de 2022, era necesario concluir que la parte recurrente únicamente contaba con los días 1o, 04, 05, 06 y 07 de abril siguientes para sustentar el recurso, por lo tanto, al haber acudido a esa facultad procesal sólo hasta el día 08 de abril último resultaba palmaria la extemporaneidad en la sustentación de los recursos interpuestos. La Sala en el caso específico concluyó que que (sic) pese a que el despacho de primera instancia inicialmente informó que el traslado a los recurrentes iría hasta el 06 de abril de 2022, dentro de dicho lapso y ante la solicitud de aclaración manifestada por el señor defensor, se corrigió la fecha hasta la cual operaba el término para sustentar el recurso horizontal interpuesto, información que fue puesta en conocimiento de los censores de manera oportuna, sin embargo, éstos, a pesar de lo anterior, decidieron allegar sus escritos recurrentes luego de vencido el plazo legal. Asimismo, se estimó que las exculpaciones presentadas por el defensor y la apoderada judicial de la víctima recurrentes para no haber sustentado el recurso dentro del término legal no eran de recibo en atención a que durante dicho lapso se les especificó, en varias ocasiones, la fecha hasta la cual podían válidamente presentar las sustentaciones de los recursos interpuestos, y a pesar de saber que el plazo se estaba descorriendo el defensor prefirió interponer una acción constitucional antes que allegar el escrito con el cual debía cumplir de manera perentoria.” Aseveró que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y

interponer una acción constitucional antes que allegar el escrito con el cual debía cumplir de manera perentoria.” Aseveró que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten al accionante dentro del proceso penal que cursó 4CUI 11001020400020230040300 Rad. 129325 Wilmar Alberto Vanegas Cano y otro Acción de tutela en su contra, y se pretende reabrir debates de instancia que los jueces naturales valoraron en su oportunidad procesal. Asimismo, indicó que la solicitud de amparo se torna improcedente para el estudio de la misma, más aún cuando, en sede constitucional, esta Sala de Casación Penal conoció del mismo asunto objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta lo argumentado por las autoridades accionadas, sobre las pretensiones del

la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta lo argumentado por las autoridades accionadas, sobre las pretensiones del demandante, en cuanto a que ya existe pronunciamiento del juez constitucional. Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: 5CUI 11001020400020230040300 Rad. 129325 Wilmar Alberto Vanegas Cano y otro Acción de tutela «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos

ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»2 (Resalta la Sala). Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la

providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar 2 CC T-084/12. 6CUI 11001020400020230040300 Rad. 129325 Wilmar Alberto Vanegas Cano y otro Acción de tutela sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»3. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Ide ntidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión

Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Ide ntidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi ( eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”4 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el

Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»5. 3 CC T-185/13. 4 CC C-744/11.

5 CC T-649/11 y T-053/12.

7CUI 11001020400020230040300 Rad. 129325 Wilmar Alberto Vanegas Cano y otro Acción de tutela Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió el mecanismo y pues ello deriva en que se congestione el aparato

establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió el mecanismo y pues ello deriva en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional entre otras, en sentencia CC SU-337-2014: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el presente asunto, el reclamante del resguardo pretende principalmente que se establezca que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí vulneró los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso de VANEGAS CANO y CANO TORRES, al corregir el término para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia 8CUI 11001020400020230040300 Rad. 129325 Wilmar Alberto Vanegas Cano y otro Acción de tutela

término para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia 8CUI 11001020400020230040300 Rad. 129325 Wilmar Alberto Vanegas Cano y otro Acción de tutela condenatoria proferida el 31 de marzo de 2022 y comunicar que no fenecía el 8 de abril de ese año, sino el día anterior. Sin embargo, los mismos hechos narrados en esta oportunidad, fueron planteados por la parte accionante en anterior oportunidad, en la que cuestionó que, el Juzgado, e n la audiencia de lectura del fallo de primera instancia, indicó que el traslado para sustentar los recursos empezaría a correr desde el 4 de abril y finalizaría el 8 de abril de 2022. Posteriormente, con ocasión al requerimiento efectuado por el abogado defensor el 6 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí corrigió el lapso previsto para la sustentación y ese mismo día indicó que el límite para allegar las sustentaciones escritas era el 7 de abril de

2022. Pese a que la autoridad judicial accionada aclaró la situación, el representante de las víctimas y la defensa insistieron en que la fecha límite era el 8 de abril, por consiguiente, presentaron los escritos de sustentación ese día.

Dicho asunto fue analizado y negado en primera instancia por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela 2022-00393; decisión confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal en fallo CSJ STP75452022.

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela 2022-00393; decisión confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal en fallo CSJ STP75452022. Sobre dicha temática, en la sentencia CSJ STP7545-2022 se argumentó lo siguiente: “(…) en el caso concreto es cierto que el 31 de marzo de 2022, la titular del Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí estableció que el término para sustentar los recursos de apelación interpuestos sería desde el 4 de abril hasta el 8 de abril de 2022. Asimismo, con ocasión al requerimiento efectuado por el abogado defensor el 6 de abril siguiente el Juzgado accionado corrigió el lapso previsto para la sustentación y ese mismo día indicó que el límite para allegar las sustentaciones escritas era el 7 de abril. No obstante, pese a que 9CUI 11001020400020230040300 Rad. 129325 Wilmar Alberto Vanegas Cano y otro Acción de tutela la autoridad judicial accionada aclaró la situación, tanto la representante de las víctimas como el defensor insistieron en que la fecha límite era el 8 de abril y, consecuente con ello, presentaron los escritos de sustentación el 8 de abril de 2022 a las 16:56 horas. 10.- Además para la Sala es necesario esclarecer el panorama respecto de la contabilización de los términos para sustentar los recursos interpuestos en el presente asunto. Así las cosas, los sujetos procesales involucrados en la

10.- Además para la Sala es necesario esclarecer el panorama respecto de la contabilización de los términos para sustentar los recursos interpuestos en el presente asunto. Así las cosas, los sujetos procesales involucrados en la causa penal que origina las presentes diligencias fueron notificados en estrados de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia por la autoridad judicial accionada el 31 de marzo de 2022. En consecuencia, el lapso para sustentar el recurso de apelación iniciaba el día siguiente, esto es, el 1 de abril y finalizaba el 7 de abril de 2022, comoquiera que el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 contempla un periodo de cinco días para que la sustentación escrita se lleve a cabo. 11.- Adicionalmente, existe constancia en el expediente de que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí remitió el texto de la sentencia a las partes e intervinientes el 1 de abril de 2022 a las 8:00 a.m. a través de correo electrónico. En dicha oportunidad, la secretaría del Juzgado señaló que el lapso para sustentar vencía el 6 de abril a las 17:00 horas. De esta forma, los actores procesales desde la primera hora hábil del día número uno de los cinco que se conceden para sustentar el recurso contaron con el texto completo de la sentencia y, en esa medida, nada impedida que los términos empezaran a correr de conformidad con los postulados de la Ley Procesal Penal. 12.- Ahora bien, nótese como el abogado defensor fue quien en primer lugar se

sentencia y, en esa medida, nada impedida que los términos empezaran a correr de conformidad con los postulados de la Ley Procesal Penal. 12.- Ahora bien, nótese como el abogado defensor fue quien en primer lugar se percató de la inconsistencia en la contabilización de los términos para sustentar el recurso. De tal suerte que, el 6 de abril de 2022, allegó un memorial al despacho accionado señalando la irregularidad y solicitando la aclaración de los términos. En consecuencia, ese mismo día el Juzgado informó que el tiempo para sustentar fenecía no el 6 de abril sino el día siguiente a las 17:00 horas. No obstante, sin importar el pronunciamiento de la autoridad judicial los recurrentes de manera deliberada informaron al despacho que la sustentación la allegarían el 8 de abril, de acuerdo con la información suministrada en la audiencia de lectura del fallo. 13.- Así las cosas, la Sala advierte que efectivamente hubo una irregularidad en la contabilización de los términos por parte de la operadora judicial. Sin embargo, no es menos cierto que el yerro se superó, inclusive, dentro del término objetivo para sustentar los recursos. No obstante, los recurrentes de manera deliberada y consciente decidieron omitir las aclaraciones ofrecidas por el Juzgado demandado y regir su actuación por el margen temporal equivocado. 14.- Ahora bien, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha abordado la problemática derivada de los errores en la contabilización de los términos que gobiernan las actuaciones judiciales. De esta forma, en el

equivocado. 14.- Ahora bien, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha abordado la problemática derivada de los errores en la contabilización de los términos que gobiernan las actuaciones judiciales. De esta forma, en el auto AP122-2017, rad. 47474, del 18 de enero de 2017 la Corporación afirmó que: En síntesis, el anterior recuento jurisprudencial es muestra de que frente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de 10CUI 11001020400020230040300 Rad. 129325 Wilmar Alberto Vanegas Cano y otro Acción de tutela funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:

1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.

2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a

señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.

2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».

Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legítima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. 15.- En atención a lo anterior, en el caso concreto se tiene que: (i) la dificultad se originó por el error en que incurrió la juez al momento de informar la duración del traslado para que los recurrentes sustentaran el recurso; (ii) el problema no se circunscribe a la fecha de iniciación del plazo sino al día en que este culmina y; (iii) es fácil concluir que el error en la contabilización de los términos no generó en las partes una convicción legítima, cierta y razonable de que el plazo para sustentar los recursos se extendía hasta el 8 de abril de 2022, toda vez que el defensor fue quien se percató de que la contabilización realizada por la juez estaba equivocada, tanto así que pidió aclaración de los términos al despacho. Sin embargo, luego de superada la dificultad y aun cuando se delimitó correctamente el tiempo para sustentar por escrito el recurso de apelación, los recurrentes informaron al despacho que de igual manera remitirían la sustentación escrita el 8 de abril de 2022, esto es,

dificultad y aun cuando se delimitó correctamente el tiempo para sustentar por escrito el recurso de apelación, los recurrentes informaron al despacho que de igual manera remitirían la sustentación escrita el 8 de abril de 2022, esto es, por fuera del plazo objetivo que la Ley 906 de 2004 confiere para cumplir con ese acto procesal, como en efecto lo hicieron. 16.- De este modo, la Sala comparte los argumentos ofrecidos por el Tribunal Superior de Medellín, bajo el entendido que, no se evidencian escenarios de vulneración o amenaza de las prerrogativas constitucionales de WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES por parte de la autoridad judicial accionada. Es más, ni siquiera el error en que incurrió la operadora judicial al comunicar el primer margen temporal para sustentar los recursos ostenta la entidad suficiente para representar un riesgo o amenaza para los derechos fundamentales de los actores, en la medida que, no se acreditó que el proceder de la funcionaria estuviera mediado por la mala fe, la deslealtad procesal o la intención de perjudicar a los procesados. Máxime, cuando siempre la situación fue aclarada y se reconoció que fue producto de un error involuntario el cual se corrigió a tiempo, pero los 11CUI 11001020400020230040300 Rad. 129325 Wilmar Alberto Vanegas Cano y otro Acción de tutela recurrentes de manera deliberada decidieron continuar sumidos en el yerro y conscientes de ello sustentaron el recurso por fuera de los tiempos objetivos.” Ahora bien, se indica que posterior al fallo CSJ STP7545-2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó

conscientes de ello sustentaron el recurso por fuera de los tiempos objetivos.” Ahora bien, se indica que posterior al fallo CSJ STP7545-2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó unas actuaciones dentro del proceso penal 2015-05436, como lo son: (i) pronunciamiento sobre los recursos de apelación presentados el 8 de abril de 2022 por la defensa y el representante de la víctima, en el cual declaró desierto los recursos mediante proveído de 1 de agosto de 2022 ; (ii) pronunciamiento de 11 de agosto de 2022 , mediante el cual no repuso la providencia del 1 de mismo mes y año; y (iii) auto de 26 de agosto de 2022, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de casación interpuesto por la defensa. No obstante, al acudir nuevamente al mecanismo constitucional, la pretensión principal del accionante se sigue dirigiendo a que se declare que por parte del Juzgado accionado se incurrió en un defecto procedimental absoluto en la contabilización de términos para sustentar el recurso de apelación; por consiguiente, se declare la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso, y así, se tenga en cuenta el recurso de alzada presentado el 8 de abril de 2022. Es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas, es la misma que en aquella oportunidad persiguió la parte accionante. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgr

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