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CSJ - STP3827-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3827-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3827-2023 Radicación n.° 129629 (Aprobación Acta No.068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JAVIER BONILLA MONTAÑO , contra el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 76001220400020230017401 Rad. 129629 Javier Bonilla Montaño Impugnación El accionante relata que el 29 de mayo del “año en curso” (sic), fue capturado en virtud de orden judicial. En esa fecha, fueron realizadas las audiencias preliminares de control de garantías, ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Cali, en las que fue imputado por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada, imponiéndole medida de aseguramiento en lugar de reclusión. El 28 de junio de 2022, la Fiscalía 9ª Seccional de Cali, radicó el escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de Cali, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

acusación en el Centro de Servicios Judiciales de Cali, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, quien fijó fecha para audiencia de formulación de acusación el 26 de julio de 2022, la cual fue realizada de manera satisfactoria. El 30 de agosto de 2022, una vez instalada la correspondiente audiencia preparatoria, su defensor solicitó el aplazamiento del acto, toda vez que estaba a la espera de un informe por parte del investigador privado de la oficina de abogados, solicitud que fue acogida favorablemente por todas las partes intervinientes. Se fijó nueva fecha para la diligencia el 25 de octubre de 2022. El 25 de octubre de 2022, la Fiscalía 9ª Seccional de Cali, argumentó que, en razón a los hechos y delitos por los que se adelanta la investigación, solicitó a la “Secretaría de la Fiscalía Seccional”, disponer el proceso ante un Fiscal competente. En tal virtud, requirió el aplazamiento de la vista pública, lo cual fue consentido por el Juzgado de conocimiento, fijando fecha el 18 de noviembre de 2022, para la realización del acto. El 18 de noviembre de 2022, se inició la correspondiente audiencia preparatoria, no obstante, no compareció la Fiscalía General de la Nación, amén que las víctimas presentaron problemas de conectividad. Posteriormente, la Fiscal 9ª Seccional de Cali, allegó un oficio, reiterando su falta de competencia para conocer del trámite. Se fijó el 13 de diciembre de 2022, para realizar la correspondiente audiencia

Posteriormente, la Fiscal 9ª Seccional de Cali, allegó un oficio, reiterando su falta de competencia para conocer del trámite. Se fijó el 13 de diciembre de 2022, para realizar la correspondiente audiencia preparatoria, diligencia que fue atendida por todas las partes. Una vez culminada, se programó el 27 de enero de 2023, para practicar la audiencia de juicio oral. Por todo lo anterior, solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, ya que han transcurrido más de ciento veinte días sin que se haya realizado el juicio oral (artículo 317, numeral 5° de la Ley 906 de 2004), atribuibles a la administración de justicia, diligencia que se llevó a cabo ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, sin embargo, dicha Judicatura despachó desfavorablemente la petición, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado 3º penal del Circuito de Conocimiento. Solicita dejar sin efectos las decisiones proferidas por los Juzgados 8º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito, ambos de Cali, en consecuencia, se restablezca su derecho a la libertad.

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 76001220400020230017401 Rad. 129629 Javier Bonilla Montaño Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional

Javier Bonilla Montaño Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela contra providencias judiciales. Resaltó que, no se presentó en la decisión censurada, el defecto de decisión sin motivación alegado por la parte accionante; y, por el contrario, la decisión atacada se falló al verificar el incumplimiento en lo dispuesto en la causal 5° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales en consecuencia, se ordene su libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, e indico que se incurre en una vía de hecho por violación directa a la ley sustancial, así como a los precedentes jurisprudenciales, pues al proferir tal providencia se desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del impugnante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JAVIER BONILLA MONTAÑO , contra el fallo de 3CUI 76001220400020230017401 Rad. 129629

de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JAVIER BONILLA MONTAÑO , contra el fallo de 3CUI 76001220400020230017401 Rad. 129629 Javier Bonilla Montaño Impugnación tutela proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 76001220400020230017401

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 76001220400020230017401 Rad. 129629 Javier Bonilla Montaño Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 76001220400020230017401 Rad. 129629 Javier Bonilla Montaño

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 76001220400020230017401 Rad. 129629 Javier Bonilla Montaño Impugnación presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra

2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 76001220400020230017401 Rad. 129629 Javier Bonilla Montaño Impugnación pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia proferida el 23 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, posteriormente confirmada a través del auto No. 01 del 27 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad , mediante las cuales negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por JAVIER BONILLA MONTAÑO, cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, advierte esta Sala que el fallo de tutela impugnado debe ser confirmado, teniendo en cuenta que, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en 7CUI 76001220400020230017401 Rad. 129629 Javier Bonilla Montaño Impugnación señalar que, aunque se presenten los recursos pertinentes contra la decisión que niega la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, “existe un recurso más eficaz que la acción de tutela para resolver la presunta vulneración de derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad” (T-735 de 2014). Esta es, precisamente, la acción de hábeas corpus, la cual es una “garantía constitucional [que] se activa como una forma de proteger no sólo el derecho a la libertad personal, sino cualquier derecho fundamental de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal” (C-602 de 2001 y C-187 de 2006). Adicionalmente, en Sentencia T-518 de 2014, estableció, de manera puntual, que:

privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal” (C-602 de 2001 y C-187 de 2006). Adicionalmente, en Sentencia T-518 de 2014, estableció, de manera puntual, que: “[L]a acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas”. Ante estas circunstancias, la Sala encuentra que la presente acción de tutela incumple la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, esto es, la acción de habeas corpus. Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento del precitado requisito, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a 8CUI 76001220400020230017401 Rad. 129629 Javier Bonilla Montaño Impugnación

autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a 8CUI 76001220400020230017401 Rad. 129629 Javier Bonilla Montaño Impugnación denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con este se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que JAVIER BONILLA MONTAÑO, procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con estafa agravada dentro del proceso penal con radicado 760016000000202200442 ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de

Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali , providencia confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. La Sala encuentra acertado el análisis hecho por las autoridades convocadas en las providencias señaladas, dentro de lo cual, se resalta lo 9CUI 76001220400020230017401 Rad. 129629 Javier Bonilla Montaño Impugnación expuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali en segunda instancia:

“(...) Una vez analizada (…) la improcedencia de la libertad provisional por vencimiento de términos, demandada para el acusado Javier Bonilla Montaño y debiendo este despacho decidir si ese proveído debe convalidarse o revocarse, desde ya se advierte que es la primera de esas posibilidades la que ha de materializarse, en tanto que aunque se respeta el criterio de la parte recurrente, no se comparte, pues el despacho se identifica con los razonamientos consignados por el funcionario de primer grado. En primer término, recuérdese que el escrito de acusación Contra el encausado Bonilla Montaño, se radicó el 28 de junio de 2022, asignándose su conocimiento al Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cali, quien programó audiencia de formulación de acusación para el 26 de julio de 2022, acto en el cual la Fiscalía Delegada formuló cargos

Conocimiento de Cali, quien programó audiencia de formulación de acusación para el 26 de julio de 2022, acto en el cual la Fiscalía Delegada formuló cargos contra el 'procesado por los delitos, de Estafa Agravada' y Concierto para delinquir, procediéndose a fijar el 30 de agosto último para la práctica de la audiencia preparatoria; convocatoria frustrada por causa atribuible a la defensa, por lo cual se reprogramó para el 25 de octubre de 2022, fecha reprogramada por solicitud de la fiscalía para el 18 de noviembre de 2022, aplazada, según constancia suscrita por la Escribiente del Juzgado, ante los problemas técnicos en la conexión; efectuándose una nueva convocatoria para el 13 de diciembre de 2022, fecha en la cual se practicó la audiencia preparatoria, fijándose el 27 de enero de 2023 para la práctica de la audiencia de juicio oral. Ahora bien, no puede soslayarse que el juez de garantías, dejó en claro cómo el término de120 días previsto en él numeral 5° del artículo 317 de la ley 906/2004, modificado por los/Art. 61 de la Ley 1453/2011, 4° de la Ley 1760/2015 y 2° de la Ley 1786/2016, por virtud del cual se justifica el otorgamiento del subrogado invocador para el momento en que se toma la decisión apelada no estaba vencido; pues si bien es cierto, desde el 28/06/2022, fecha en la que se radicó el escrito de acusación y hasta el 23/12/2022

decisión apelada no estaba vencido; pues si bien es cierto, desde el 28/06/2022, fecha en la que se radicó el escrito de acusación y hasta el 23/12/2022 inclusive, transcurrieron 178 días, a este quantum debía disminuírsele en detrimento del conteo a favor del acusado, 91 días correspondientes el interregno 26/07/2022 a1 25/10/2022 por virtud del aplazamiento por solicitud de la defensa. (…) Adicionalmente, esta instancia encuentra acertado el marco normativo regulador de la garantía procesal invocada en amparo del derecho reclamado, consignado en el numeral quinto del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: 10CUI 76001220400020230017401 Rad. 129629 Javier Bonilla Montaño Impugnación “ARTÍCULO 317A. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)

5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa .” Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de los demandantes con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos

audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa .” Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de los demandantes con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. Así las cosas, contrario al parecer de la parte actora, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de 11CUI 76001220400020230017401 Rad. 129629 Javier Bonilla Montaño Impugnación independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias

Rad. 129629 Javier Bonilla Montaño Impugnación independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra del accionante continua su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario competente, en orden a obtener el pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad. De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación de tal garantía. Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. Por las anteriores razones y según lo anunciado inicialmente, se procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

Por las anteriores razones y según lo anunciado inicialmente, se procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

12CUI 76001220400020230017401 Rad. 129629 Javier Bonilla Montaño Impugnación DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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