CSJ - STP3827-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3827-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP3827-2026 Tutela de 1.a instancia N.°152.232 Acta 020
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por SANDRA MILENA ACUÑA ESTEVEZ contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga, la cual se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 28 de febrero de 2025, Pedro Nel Mojica Acuña, hijo de SANDRA MILENA ACUÑA ESTEVEZ, fue víctima del delito de homicidio. Por esos hechos, el 28 de junio de 2025, ante un Juzgado Penal Municipal de Garantías la Fiscalía le imputó a Jhon Vladimir Pérez Parra los delitos de homicidioTutela de primera instancia
Radicado 152.232 CUI 11001020400020260022500
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agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones. El despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 14 de octubre de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga realizó la audiencia de acusación y, el 4 de diciembre siguiente la preparatoria. La defensa apeló el decreto
El 14 de octubre de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga realizó la audiencia de acusación y, el 4 de diciembre siguiente la preparatoria. La defensa apeló el decreto probatorio. El 15 de diciembre de 2025, el proceso fue asignado a una Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. La demanda. SANDRA MILENA ACUÑA ESTEVEZ promovió esta acción constitucional en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga porque considera que ha incurrido en una dilación injustificada al no realizar ninguna actuación procesal, desde el 4 de diciembre de 2025. Además, la defensa radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo cual, en su criterio, generaría impunidad.
Por esos motivos, pidió al juez constitucional ordenarle al Juzgado accionado continuar con la actuación procesal pertinente. Como medida provisional solicitó a la Corte, ordenarle al Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga iniciar la audiencia de juicio oral.
2. Trámite de la acción. El 28 de enero de 20261, la Corte admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del
1 Luego de que, con auto del 23 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga , entre otras cosas, dispusiera la remisión por competencia de la acción constitucional a esta Corporación.Tutela de primera instancia Radicado 152.232 CUI 11001020400020260022500
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acción constitucional a esta Corporación.Tutela de primera instancia Radicado 152.232 CUI 11001020400020260022500
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proceso penal No. 68001-60-00159-2025-02222-00 y negó la medida provisional.
3. Las respuestas. Los accionados y vinculados no contestaron la demanda.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el proceso involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa 2. Este principio está
2 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de primera instancia Radicado 152.232 CUI 11001020400020260022500
actuación judicial o administrativa 2. Este principio está
2 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de primera instancia Radicado 152.232 CUI 11001020400020260022500
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estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.
4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a d erecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).
Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.
En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilac ión injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar
Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilac ión injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto seTutela de primera instancia Radicado 152.232 CUI 11001020400020260022500
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encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU179/2018).
5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado 3 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales4; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales4; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
3 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 4 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean l levados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.
Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdfTutela de primera instancia Radicado 152.232 CUI 11001020400020260022500
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdfTutela de primera instancia Radicado 152.232 CUI 11001020400020260022500
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Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional5 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).
6. Caso concreto. ACUÑA ESTEVEZ considera vulnerados
contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).
6. Caso concreto. ACUÑA ESTEVEZ considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
5 Corte constitucional, sentencias T -945a de 2008, T -527 de 2009, T -803 de 2012, T-230 de 2013, T -494 de 14, T -186 de 2017 y T -052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914 -2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de primera instancia Radicado 152.232 CUI 11001020400020260022500
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administración de justicia, debido a que, dentro del proceso penal No. 68001 -60-00159-2025-02222-00, en el que ella funge como víctima, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga no ha adelantado ninguna actuación procesal desde el 4 de diciembre de 2025 , fecha en que realizó la audiencia preparatoria.
7. En el trámite constitucional, las autoridades judiciales accionadas no contest aron la demanda. As í, debe darse aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
8. Puestas así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que las entidades accionadas han actuado dentro de plazos razonables.
De una parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito de
8. Puestas así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que las entidades accionadas han actuado dentro de plazos razonables.
De una parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga celebró las audiencias de acusación y preparatoria los días 14 de octubre y 4 de diciembre de 2025, respectivamente, y, debido a que la defensa interpuso recurso de apelación contra el decreto probatorio, concedió la alzada ante el Tribunal Superior de esa ciudad.
De otra parte, el 16 de diciembre de 2025, el Tribunal recibió la actuación, de modo que, para la fecha de presentación de la acción de tutela —19 de enero de 2026—, dicha Corporación estaba dentro del término previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, para resolver la apelación, pues solo habían transcurrido dos días hábiles.Tutela de primera instancia Radicado 152.232 CUI 11001020400020260022500
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Ahora bien, aunque en el trámite constitucional dicho plazo feneció, la Sala no puede desconocer la congestión judicial que afrontan diversos despachos del país, circunstancia que explica que, en múltiples casos, los términos legales no se observen de manera estricta. Con todo, en el presente asunto no se advierte una dilación excesiva, puesto que el término previsto en el artículo 178 citado apenas ha sido superado en cinco (5) días hábiles.
9. Puestas así las cosas, la Corte concluye que l as autoridades accionadas no vulner aron los derechos
que el término previsto en el artículo 178 citado apenas ha sido superado en cinco (5) días hábiles.
9. Puestas así las cosas, la Corte concluye que l as autoridades accionadas no vulner aron los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, negará el amparo.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por SANDRA MILENA ACUÑA ESTEVEZ en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado 152.232 CUI 11001020400020260022500
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Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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