CSJ - STP3830-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3830-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3830-2023 Radicación No. 129655 (Aprobado Acta No.068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LINA JOHANNA VÉLEZ TORO, contra el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 63001220400020230000701 Rad.129655 Lina Johanna Vélez Toro Impugnación La señora LINA JOHANNA VÉLEZ TORO, a través de apoderado, indicó que fue condenada mediante sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por las conductas punibles de tráfico o porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles y concierto para delinquir agravado. Adujo que, ante el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, petición que fue acompañada por varios elementos; sin embargo, el despacho
Adujo que, ante el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, petición que fue acompañada por varios elementos; sin embargo, el despacho resolvió desfavorablemente, con el argumento de que los menores JECV y JAVT no se encuentran desamparados, toda vez que están bajo el cuidado de su abuela materna, por lo que no se demostró la deficiencia sustancial que exige Ley 750 de 2002. El 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito Especializado resolvió el recurso de apelación contra la citada decisión, el cual manifestó que el subrogado debía negarse porque ella cuenta con un antecedente penal. Aseguró que se están vulnerando sus derechos, ya que no se estudiaron los elementos aportados con la solicitud; por tanto, a través de esta acción constitucional pretende se otorgue la prisión domiciliaria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo invocado, al considerar que no se presentó en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por la accionante y, por el contrario, las decisiones atacadas se fallaron con base en la Ley 750 de 2002. Destacó que, no se puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, cuando hay desacuerdo con las decisiones de los jueces ordinarios. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante a través de apoderado interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, sin manifestar
tercera instancia, cuando hay desacuerdo con las decisiones de los jueces ordinarios. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante a través de apoderado interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, sin manifestar 2CUI 63001220400020230000701 Rad.129655 Lina Johanna Vélez Toro Impugnación argumentos, pues se limitó a indicar “(…) INTERPONGO EL RECURSO
DE APELACION”1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado de LINA JOHANNA VÉLEZ TORO, contra el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Expediente Digital: 23CorreoImpugnaciónAbogado 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3CUI 63001220400020230000701 Rad.129655 Lina Johanna Vélez Toro Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 3 Ibídem. 4CUI 63001220400020230000701 Rad.129655 Lina Johanna Vélez Toro Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. 4 Sentencia T-522 de 2001. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5CUI 63001220400020230000701 Rad.129655 Lina Johanna Vélez Toro Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con
la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, posteriormente confirmada el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia , mediante las cuales se negó la solicitud de LINA JOHANNA VELEZ TORO de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no se enmarcan en alguno de los requisitos exigidos para la procedencia del amparo constitucional. 6CUI 63001220400020230000701 Rad.129655 Lina Johanna Vélez Toro Impugnación En los autos objeto de la presente acción de tutela, no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una vía de hecho, además, tampoco se presenta la incongruencia respecto de la situación jurídica a la decisión adoptada, pues haciendo énfasis en la última de las decisiones objeto de reproche, existe una concordancia entre lo relatado en el acápite de «la providencia recurrida» y «del recurso de apelación» con lo expuesto en la parte considerativa y resolutiva de dicha providencia, respecto de la ausencia del cumplimiento de los requisitos para conceder
relatado en el acápite de «la providencia recurrida» y «del recurso de apelación» con lo expuesto en la parte considerativa y resolutiva de dicha providencia, respecto de la ausencia del cumplimiento de los requisitos para conceder el beneficio a la accionante6. Le asiste razón a las autoridades judiciales demandadas en manifestar que, el subrogado penal de detención domiciliaria fue negado, ya que, Lina Johanna Vélez Toro no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 750 de 2002, puesto que, si bien se concluyó su condición de madre cabeza de familia, lo cierto es que los menores JECV y JAVT, no se encontraban en circunstancia de desamparo o desprotección, pues conforme al reporte realizado por el asistente social los menores se encontraban bajo el cuidado de la abuela materna. También se concluyó que la sentenciada registra antecedentes penales, así como reincidencia en la comisión del delito por el cual fue condenada, de ahí que se excluya la posibilidad de que se le otorgue el beneficio de prisión domiciliaria. La Sala no avizora alguna arbitrariedad o irracionalidad dentro de los autos objeto de debate, por el contrario, se evidencia que los mismos son fruto de un análisis adecuado de la normativa aplicable al asunto, así como de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, por lo cual se torna innecesaria la intervención del Juez Constitucional. Por ello, no incurren en una vía de hecho las autoridades judiciales accionadas, al tramitar su solicitud conforme a la mencionada normativa, 6 Expediente Digital: 17Anexo3SegundaInstancia
lo cual se torna innecesaria la intervención del Juez Constitucional. Por ello, no incurren en una vía de hecho las autoridades judiciales accionadas, al tramitar su solicitud conforme a la mencionada normativa, 6 Expediente Digital: 17Anexo3SegundaInstancia 7CUI 63001220400020230000701 Rad.129655 Lina Johanna Vélez Toro Impugnación por lo que resultaría inane revocar la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, y ordenar a ese juzgado emitir una nueva providencia con base en los argumentos expuestos por la accionante, los cuales no se apoyan de algún soporte probatorio. Así las cosas, advierte esta Sala que, los autos objeto de reproche, resolvieron en debida forma la solicitud y el recurso puesto a su conocimiento. Por otra parte, en el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la solicitud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, es un asunto que debe ser definido en la vía ordinaria. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, pues de persistir la inconformidad del accionante con las decisiones adoptadas, puede solicitar nuevamente ante el respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la sustitución de la
vulnerados, pues de persistir la inconformidad del accionante con las decisiones adoptadas, puede solicitar nuevamente ante el respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de 8CUI 63001220400020230000701 Rad.129655 Lina Johanna Vélez Toro Impugnación las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En este caso, además que la parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. PRIMERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. PRIMERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. SEGUNDO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
9CUI 63001220400020230000701 Rad.129655 Lina Johanna Vélez Toro Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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