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CSJ - STP3830-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3830-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 13001220400020240001001 Radicado n.° 135958 STP3830-2024 (Aprobado acta n.° 058) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de JOSIMAR ANAÍS QUIROZ ÁLVAREZ contra el fallo de tutela de primera instancia, emitido el 30 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente la acción contra los Juzgados Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta y Uno Penal del Circuito, ambos de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la parte recurrente pretende que se deje sin efectos el auto del 29 de diciembre de 2023 en el que el juez accionado legalizó la captura de JOSIMAR ANAÍS QUIROZ ÁLVAREZ pues, en su criterio, ese procedimiento debió efectuarse en audiencia y ante un juez de control de garantías.Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240001001 Radicado n.°135958

JOSIMAR ANAÍS QUIROZ ÁLVAREZ

II. HECHOS

garantías.Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240001001 Radicado n.°135958

JOSIMAR ANAÍS QUIROZ ÁLVAREZ

II. HECHOS 1.- El 9 de abril de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a JOSIMAR ANAÍS QUIROZ ÁLVAREZ y otro, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales. En esa decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Igualmente, libró orden de captura ya que los condenados estaban en libertad. Esa sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y cobró firmeza. 2.- Por lo anterior, el asunto fue remitido y asignado al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.- El jueves 28 de diciembre de 2023, la Policía Nacional capturó a QUIROZ Á LVAREZ y la puso a disposición del mencionado juzgado. A su turno, el viernes 29 siguiente, el juez 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad legalizó la captura y libró boleta de detención en su contra. 4.- JOSIMAR A NAÍS Q UIROZ Á LVAREZ, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar la anterior decisión. En concreto, refirió que

boleta de detención en su contra. 4.- JOSIMAR A NAÍS Q UIROZ Á LVAREZ, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar la anterior decisión. En concreto, refirió que la legalización de la captura debió hacerse en audiencia ante un juez de Control de Garantías. En su criterio, al realizarse mediante escrito por un juez de ejecución de penas, se violentaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240001001 Radicado n.°135958 JOSIMAR ANAÍS QUIROZ ÁLVAREZ 5.- El 30 de enero de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que, en el caso de la accionante, la audiencia de legalización de captura no procedía, debido a que la audiencia ante un juez de Control de Garantías es obligatoria cuando la privación de la libertad del condenado se hace en días no hábiles y en este asunto, tanto su aprehensión, como el auto formulado por parte de la autoridad que vigila su pena, se emitieron en días hábiles. 6.- El apoderado de JOSIMAR A NAÍS Q UIROZ Á LVAREZ presentó impugnación. Señaló que a su representada le asiste el derecho a tener una audiencia de legalización de captura ante un juez de Control de Garantías en seguimiento de los principios de in dubio pro reo y favorabilidad. Adujo que no se puede prescindir de dicho trámite en los

tener una audiencia de legalización de captura ante un juez de Control de Garantías en seguimiento de los principios de in dubio pro reo y favorabilidad. Adujo que no se puede prescindir de dicho trámite en los casos en que la orden de captura sea para cumplir una pena. Reiteró que, en su criterio, el auto emitido por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá trasgrede los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del cual la Sala de Casación Penal es superior funcional. 3Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240001001 Radicado n.°135958

JOSIMAR ANAÍS QUIROZ ÁLVAREZ

b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en un defecto procedimental u orgánico al legalizar la captura de JOSIMAR A NAÍS Q UIROZ Á LVAREZ mediante escrito y no en audiencia, por medio del auto del 29 de diciembre de 2023.

Seguridad de Bogotá incurrió en un defecto procedimental u orgánico al legalizar la captura de JOSIMAR A NAÍS Q UIROZ Á LVAREZ mediante escrito y no en audiencia, por medio del auto del 29 de diciembre de 2023. 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) hará una breve reseña normativa y jurisprudencial sobre la figura de la legalización de la captura; (iii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y, si se cumplen los anteriores presupuestos, (iv) analizará si se configuran los defectos alegados por la parte recurrente. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

4Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240001001 Radicado n.°135958

general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

4Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240001001 Radicado n.°135958 JOSIMAR ANAÍS QUIROZ ÁLVAREZ 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto

sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 5Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240001001 Radicado n.°135958 JOSIMAR ANAÍS QUIROZ ÁLVAREZ supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Parámetros normativos que regulan la legalización de captura 14.- El control de legalidad de la captura tiene como objeto verificar el respeto de las garantías constitucionales a la libertad, la dignidad humana, defensa de la persona objeto de la medida de restricción de la libertad. Para ello, el juez debe analizar los aspectos fácticos que rodearon la restricción de la libertad, verificar la existencia de la orden judicial escrita que contenga motivos razonablemente fundados (art. 297 de la Ley 906 de 2004), la forma en que se ejecutó esta medida y, en caso de flagrancia, establecer que se cumplan los requisitos legales. 15.- Los presupuestos que regulan el procedimiento para el control de la legalidad de la captura de una persona varían según el propósito de la restricción de la libertad, esto es: (i) garantizar la comparecencia a un proceso, (ii) proteger a la comunidad y a las víctimas y (iii) el cumplimiento de la pena (art. 296 Ley 906 de 2004). 16.- Al respecto, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 establece que, dentro de las 36 horas siguientes, la persona capturada deberá ser puesta a disposición del juez de control de garantías para que “efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de 6Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240001001

puesta a disposición del juez de control de garantías para que “efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de 6Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240001001 Radicado n.°135958 JOSIMAR ANAÍS QUIROZ ÁLVAREZ captura y disponga lo pertinente con relación a lo aprehendido”. Además, consagra que, salvo que la captura se produzca en flagrancia, no se podrá restringir la libertad de una persona sin orden previa y escrita proferida el juez de esa categoría. 17.- En seguida, el artículo 298 de la citada ley, indica que la orden de captura deberá expresar los motivos, los datos necesarios para individualizar a la persona objeto de la medida de restricción de la libertad, el delito, fecha de los hechos y la fiscal a cargo de la investigación. 18.- Este precepto, en el parágrafo primero, establece que la persona capturada en virtud orden judicial, será puesta a disposición de un juez de control de garantías en un plazo máximo de 36 horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad. Sin embargo, para los eventos en que la aprehensión se ejecuta para el cumplimiento de una sentencia, consagra la siguiente excepción: “[l] o aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia”. 19.- En relación con dicha norma, la Corte Constitucional precisó su alcance en la sentencia C-042 de 2018 1 al declarar la exequibilidad

conocimiento que profirió la sentencia”. 19.- En relación con dicha norma, la Corte Constitucional precisó su alcance en la sentencia C-042 de 2018 1 al declarar la exequibilidad condicionada a que en caso de que el juez de conocimiento se encuentre en vacancia temporal deberá ponerse a disposición de un juez de control de garantías dentro de las 36 horas que, en todo caso, ordenará la presentación de la persona capturada ante el de conocimiento al día hábil siguiente. 1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240001001 Radicado n.°135958 JOSIMAR ANAÍS QUIROZ ÁLVAREZ 20.- Lo anterior, con el fin de asegurar la regla de control judicial sin demora, consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política, que se podía desconocer al imponer que el control de legalidad de la captura se realizara por el juez de conocimiento en tanto la función ejercida por estos despachos judiciales no es continúa pues se desarrolla en días y horas hábiles. Al respecto precisó: […] la Corte adoptará una decisión de exequibilidad condicionada con la finalidad de salvaguardar la garantía del control judicial de cualquier forma de captura consagrada en el artículo 28 de la Constitución y de maximizar en la mayor posibilidad el principio de conservación del derecho. De esta suerte, la norma acusada es constitucional en el sentido que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su defecto ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión

ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su defecto ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural”. e. Verificación del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedencia de la tutela 21.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. En primer lugar, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad que profirió la providencia cuestionada. En segundo lugar, porque fue promovida directamente por la titular de los derechos supuestamente afectados. 22.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) se cumple con el presupuesto de la inmediatez. 8Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240001001 Radicado n.°135958

JOSIMAR ANAÍS QUIROZ ÁLVAREZ

mecanismo judicial; y (iii) se cumple con el presupuesto de la inmediatez. 8Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240001001 Radicado n.°135958 JOSIMAR ANAÍS QUIROZ ÁLVAREZ 23.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. f. De la ausencia de configuración de alguna causal específica de procedibilidad 24.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que en la sentencia condenatoria emitida el 9 de abril de 2021 el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en contra de JOSIMAR ANAÍS QUIROZ ÁLVAREZ libró orden de captura en su contra, para el cumplimiento de la pena de 48 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales. 25.- Luego de quedar en firme la decisión, la vigilancia de la sanción con persona no privada de la libertad, fue asignada al Juzgado Veinticinco 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 26.- Ahora bien, el jueves 28 de diciembre de 2023, en la ciudad de Cartagena, uniformados de la Policía Nacional realizaron la

Veinticinco 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 26.- Ahora bien, el jueves 28 de diciembre de 2023, en la ciudad de Cartagena, uniformados de la Policía Nacional realizaron la aprehensión de JOSIMAR A NAÍS Q UIROZ Á LVAREZ y la pusieron a disposición del juez vigía referido. El que, en auto del 29 siguiente legalizó su captura y emitió boleta de encarcelamiento con destino al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 9Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240001001 Radicado n.°135958 JOSIMAR ANAÍS QUIROZ ÁLVAREZ 27.- Para la Sala, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, los juzgados accionados no incurrieron en la configuración de los defectos alegados, con fundamento en lo siguiente: 28.- El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 establece que, cuando se efectúa la aprehensión en un proceso en curso, “la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido”. Sin embargo, cuando se trata del cumplimiento de la condena, el parágrafo 1º del precepto 298 ibídem , expresamente, consagra una excepción a esa regla, esto es, que el aprehendido “será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia”.

expresamente, consagra una excepción a esa regla, esto es, que el aprehendido “será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia”. 29.- Es decir que, por disposición legal expresa, la realización de la audiencia ante el juez de control de garantías no es obligatoria cuando la privación de la libertad tiene origen en la sentencia y se da para el cumplimiento de la condena. 30.- Ahora, si bien en la sentencia C-042 de 2018, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del aparte transcrito, aquello obedeció a dos causas fundamentales: (i) el déficit de protección del derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, que obliga a efectuar un control posterior y sin demora ante una autoridad judicial, en un máximo de 36 horas; y (ii) la falta de idoneidad de ese control, sí se sujeta a la disponibilidad del juez de conocimiento, en tanto éste sólo despliega sus funciones en el marco del proceso penal con tendencia acusatoria, en días 10Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240001001 Radicado n.°135958 JOSIMAR ANAÍS QUIROZ ÁLVAREZ y horas hábiles, por lo cual su función, como lo indicó la Corte Constitucional «es ejercida de manera permanente pero no continua». 31.- Es decir, que el objeto de la Corte Constitucional no fue crear, por vía de jurisprudencia, la realización obligatoria de la audiencia ante un

Constitucional «es ejercida de manera permanente pero no continua». 31.- Es decir, que el objeto de la Corte Constitucional no fue crear, por vía de jurisprudencia, la realización obligatoria de la audiencia ante un juez de control de garantías, para legalizar la captura de quien fue aprehendido para el cumplimiento de la condena, como lo entiende la parte recurrente. Por el contrario, en la decisión referida quedó claro que esa posibilidad únicamente es viable cuando la privación de la libertad se hace en horario no hábil, con el objeto de evitar que se sobrepasen las 36 horas de que trata el artículo 298 ibídem. 32.- Así, volviendo al caso objeto de estudio, se tiene que la aprehensión de JOSIMAR ANAÍS QUIROZ ÁLVAREZ se hizo el jueves 28 de diciembre de 2023 y el viernes 29 siguiente, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá legalizó su captura. Es decir, que la captura se hizo en un día hábil y se legalizó dentro del lapso de 36 horas. 33.- Ahora, tampoco se evidencia la configuración del defecto orgánico, toda vez que, como la sentencia condenatoria ya había quedo ejecutoriada, con fundamento en lo dispuesto en el 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 el asunto fue remitido a un juez vigía y asignado al 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado de adoptar “las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan ”. En otras palabras, para la fecha de la captura, el juez de conocimiento ya había perdido competencia,

adoptar “las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan ”. En otras palabras, para la fecha de la captura, el juez de conocimiento ya había perdido competencia, por tanto, acertadamente, la actora fue puesta a disposición de un juez que sí la ostentaba. 11Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240001001 Radicado n.°135958

JOSIMAR ANAÍS QUIROZ ÁLVAREZ

g. Conclusión 34.- En este caso no se lesionaron los derechos de JOSIMAR ANAÍS QUIROZ ÁLVAREZ ya que los accionados no incurrieron en los defectos procedimental y orgánico, toda vez que: i) la legalización de la captura se hizo dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión -la cual se produjo el jueves 28 de diciembre de 2023-; ii) lo anterior se concretó por parte del juez vigía que tenía a cargo el asunto, ya que la sentencia condenatoria ya había cobrado ejecutoria. Es decir, que el juzgado de conocimiento había perdido competencia. Así las cosas, lo procedente es negar la acción y no declararla improcedente, aspecto en el que se modificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 12Tutela de segunda instancia CUI: 13001220400020240001001 Radicado n.°135958

JOSIMAR ANAÍS QUIROZ ÁLVAREZ

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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