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CSJ - STP3831-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3831-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3831-2023 Radicación No. 129679 (Aprobado Acta No.068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS, contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que rechazó por temeridad la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Doce Seccional de Cartagena y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 13001220400020230005501 Rad. 129679 Nelson Augusto Carrillo Ramos Impugnación 2.1. Luego de un largo recuento de otras actuaciones adelantadas contra las accionadas, manifestó la parte accionante que, el 2 de noviembre de 2022, presentó derecho de petición ante la Fiscalía Doce Seccional de Cartagena, a través del cual le solicitaba que formulara imputación dentro de la indagación en la que funge como víctima. 2.1.1. Como respuesta, el 24 de noviembre de 2022, la accionada le indicó que está estudiando los elementos materiales probatorios existentes y que aún no tiene claro la decisión que debe tomar. 2.1.2. Indicó que, previendo una respuesta en ese sentido, el 16 de noviembre

está estudiando los elementos materiales probatorios existentes y que aún no tiene claro la decisión que debe tomar. 2.1.2. Indicó que, previendo una respuesta en ese sentido, el 16 de noviembre de 2022, también presentó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, a fin de informarle las irregularidades en las que, a su juicio, ha incurrido la titular de la Fiscalía Doce Seccional. No obstante, a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna. 2.2. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se le ordene a las accionadas que brinden respuesta de fondo a las solicitudes radicadas el 2 y 16 de noviembre de 2022. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena rechazó la demanda de tutela invocada, al considerar que el problema jurídico que hoy eleva el promotor, ha sido debatido en otra oportunidad dentro del radicado 2022-00643. Resaltó que, “(…) se encuentra demostrado que, en el mes de diciembre de 2022, Nelson Augusto Carrillo Ramos interpuso demanda de tutela contra la Fiscalía Doce Seccional de Cartagena y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental de petición”. Por lo tanto, no accedió a las pretensiones de la demanda, ya que si bien no se comprueba la mala fe que caracteriza a una actuación temeraria, sí se advierte un abuso del derecho frente al ejercicio de la acción Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

2CUI 13001220400020230005501 Rad. 129679 Nelson Augusto Carrillo Ramos

sí se advierte un abuso del derecho frente al ejercicio de la acción Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

2CUI 13001220400020230005501 Rad. 129679 Nelson Augusto Carrillo Ramos Impugnación Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que rechazó por temeridad la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Doce Seccional de Cartagena y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la

ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples 3CUI 13001220400020230005501 Rad. 129679 Nelson Augusto Carrillo Ramos Impugnación pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia1. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés

de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho2. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por NELSON AUGUSTO 1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4CUI 13001220400020230005501 Rad. 129679 Nelson Augusto Carrillo Ramos Impugnación CARRILLO RAMOS frente a los hechos y pretensiones alegados en la presente acción constitucional. Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia que rechazó el amparo invocado, esta Sala advierte que, lo correspondiente es confirmar la presente acción constitucional, por evidenciarse una actuación temeraria por parte del señor Carrillo Ramos. Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional, se evidencia que no es la primera vez que

actuación temeraria por parte del señor Carrillo Ramos. Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional, se evidencia que no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que ha sido negado en otra oportunidad, siendo el fin último de esta, que se ordene mediante este excepcional mecanismo, la contestación de la petición radicada ante las accionadas el 2 de noviembre de 2022, en la que solicita impulso al proceso penal con radicado 2017-03662, desconociendo que la Fiscalía Doce Seccional de Cartagena ya emitió el respuesta a la solicitud, el 24 de noviembre de 2022 e indicó que se están estudiando los elementos materiales probatorios existentes dentro de la actuación procesal para proceder adoptar la determinación que en derecho corresponda. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18: 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés

fe por parte del libelista.

2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de 5CUI 13001220400020230005501 Rad. 129679 Nelson Augusto Carrillo Ramos Impugnación quien administra justicia”.

2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.

2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su

2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. En el presente asunto, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial sobre los mismos argumentos y pretensiones, expuestos previamente en sede constitucional, pero acorde a sus intereses, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante que, sobre la base de una nueva acción constitucional, y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento. Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .”4 No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, según el caso, se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso 4 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 6CUI 13001220400020230005501 Rad. 129679 Nelson Augusto Carrillo Ramos Impugnación

4 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 6CUI 13001220400020230005501 Rad. 129679 Nelson Augusto Carrillo Ramos Impugnación testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS 5 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al 7CUI 13001220400020230005501 Rad. 129679 Nelson Augusto Carrillo Ramos Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretar 8

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