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CSJ - STP3831-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3831-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP3831-2026 Tutela de 1.a instancia N.°151.503 Acta 020

Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por PAULL SEBASTIÁN ROMERO BERNAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. PAULL SEBASTIÁN ROMERO BERNAL presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -en adelante ICETEX-, por la presunta vulneración de su derechoTutela de primera instancia

Radicado 151.503 CUI 11001020400020250345900 Paull Sebastián Romero Bernal

fundamental de petición. En esta afirmó, que esa entidad no resolvió de fondo la solicitud radicada el 19 de mayo de 2025.

El 18 de julio de 2025, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó el amparo invocado. El accionante impugnó. El 16 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad del fallo, toda vez que el despacho no valoró el documento remitido por el demandante el 9 de julio.

El 6 de octubre de 2025, el Juzgado 7º Especializado

Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad del fallo, toda vez que el despacho no valoró el documento remitido por el demandante el 9 de julio.

El 6 de octubre de 2025, el Juzgado 7º Especializado amparó el derecho fundamental de petición de ROMERO BERNAL y, en consecuencia, le ordenó al ICETEX resolver de fondo los numerales 26, 28 y 30 de la solicitud radicada el 19 de mayo de 2025. El ICETEX impugnó. El 10 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia.

El 15 de octubre de 2025, ROMERO BERNAL radicó solicitud de incidente de desacato. El 5 de diciembre de 2025, el Juzgado 7º Especializado se abstuvo de iniciar incidente de desacato, al considerar que el ICETEX acató el fallo constitucional.

2. La demanda. En escrito por demás confuso, PAULL SEBASTIÁN ROMERO BERNAL argumentó que el ICETEX no cumplió la sentencia constitucional emitida el 6 de octubre de 2025, confirmada el 10 de diciembre siguiente, toda vez que las respuestas son evasivas, parciales y emitidas por terceros sin competencia.Tutela de primera instancia

Radicado 151.503 CUI 11001020400020250345900 Paull Sebastián Romero Bernal

Argumentó, además, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá omitió corregir «la vía de hecho » en que incurrió el Juzgado 7º, avaló esa decisión y «con ello incurrió en una omisión judicial relevantes que perpetua la vulneración de mis derechos fundamentales».

Superior de Bogotá omitió corregir «la vía de hecho » en que incurrió el Juzgado 7º, avaló esa decisión y «con ello incurrió en una omisión judicial relevantes que perpetua la vulneración de mis derechos fundamentales».

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 7º Penal Especializado de esa ciudad por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 5 de diciembre de 2025, y, en su lugar, ordenarle al Juzgado 7º dar apertura al incidente de desacato.

2. Trámite de la acción. El 22 de enero de 20261, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela No. 11001-31-070072025-00105-00/01.

3. Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad hicieron un recuento de la actuación procesal y defendieron la legalidad de sus pronunciamientos.

El ICETEX manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó no acceder al amparo solicitado.

1 Luego de que el apoderado aportara el poder requerido en auto del 19 de agosto de 2025.Tutela de primera instancia Radicado 151.503 CUI 11001020400020250345900 Paull Sebastián Romero Bernal

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del

2025.Tutela de primera instancia Radicado 151.503 CUI 11001020400020250345900 Paull Sebastián Romero Bernal

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribuna l superior de distrito judicial.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente contra decisiones de incidente de desacato. La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros2 y la estructuración de al menos una de las segundas3, debe conceder el amparo.

No obstante, cuando se trata de decisiones de incidente de desacato, la Corte Constitucional estableció su naturaleza

2 (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora

defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. 3 Defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución.Tutela de primera instancia Radicado 151.503 CUI 11001020400020250345900 Paull Sebastián Romero Bernal

excepcional y condicionó su estudio en sede de tutela a que: a) la decisión dictada en el trámite de desacato esté ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta; y b) los argumentos del accionante sean consistentes con lo que planteó en el trámite incidental, de manera que: (i) no debe traer a colación alegaciones nuevas y (ii) no puede solicitar pruebas novedosas que no pidió durante el desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034/18).

Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.

Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.

3. El mismo precedente constitucional reconoce la importancia de examinar la concurrencia de los factores objetivos y subjetivos que pueden condicionar el cumplimiento de las órdenes de tutela.

El primer factor corresponde a variables como a) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, b) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, c) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, d) la complejidad de las órdenes, e) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, f) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y g) el plazo otorgado para su cumplimiento.Tutela de primera instancia Radicado 151.503 CUI 11001020400020250345900 Paull Sebastián Romero Bernal

El segundo factor, revisa circunstancias como a) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, b) si existió allanamiento a las órdenes, y c) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.

4. Caso concreto . PAULL SEBASTIÁN ROMERO BERNAL pretende que la Corte deje sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2025, por medio del cual el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá se abstuvo de iniciar i ncidente de

pretende que la Corte deje sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2025, por medio del cual el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá se abstuvo de iniciar i ncidente de desacato en la tutela No. 11001-31-07007-2025-0010500/01.

5. La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante4; ii) el actor propuso la acción de amparo en un término razonable5; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que el ICETEX no dio cumplimiento al fallo de tutela -; iv) explicó los fundamentos fácticos y los derechos que consideran vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) contra la sentencia cuestionada no proceden recursos.

En consecuencia, es procedente el análisis a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional.

4 Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 5 La decisión que motiva el reproche del actor es del 5 de diciembre de 2026, y el presentó la acción de tutela en enero de 2026. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.Tutela de primera instancia Radicado 151.503 CUI 11001020400020250345900 Paull Sebastián Romero Bernal

7. La Corte observa que el Juzgado 7º Especializado se

los 6 meses.Tutela de primera instancia Radicado 151.503 CUI 11001020400020250345900 Paull Sebastián Romero Bernal

7. La Corte observa que el Juzgado 7º Especializado se abstuvo de iniciar incidente de desacato en la acción constitucional No 11001-31-07007-2025-00105-00/01, al constatar que el ICETEX, mediante oficio del 10 de octubre de 2025, dio respuesta de fondo a los puntos 26, 28 y 30 de la solicitud presentada el 19 de mayo de 2025.

En relación con el punto 26, en el que el accionante solicitó que se le explicara la forma en que se aplicó la sentencia T-407 de 2010 en la liquidación de su crédito, particularmente frente a la prohibición del anatocismo, el despacho verificó que la entidad demandada informó que no ejerce dicha práctica, sino que realiza la capitalización de intereses conforme a lo pactado en el pagaré, actuación que se encuentra respaldada por la jurisprudencia.

Así el juzgado concluyó que, aunque el ICETEX no citó de manera expresa la sentencia de la Corte Constitucional, sí explicó el método de liquidación de los intereses y aclaró que no incurre en anatocismo.

Respecto del punto 28, relacionado con la aplicación de las sentencias C 345 de 2017, T 407 de 2010 y T 654 de 2012 a la liquidación de su crédito , el despacho estableció que el ICETEX precisó que la prohibición del anatocismo recae únicamente sobre intereses exigibles y no pagados, mientras que la capitalización de intereses no vencidos resulta válida

a la liquidación de su crédito , el despacho estableció que el ICETEX precisó que la prohibición del anatocismo recae únicamente sobre intereses exigibles y no pagados, mientras que la capitalización de intereses no vencidos resulta válida cuando existe acuerdo previo entre las partes, como ocurrió en el presente asunto.Tutela de primera instancia Radicado 151.503 CUI 11001020400020250345900 Paull Sebastián Romero Bernal

Finalmente, frente al punto 30, en el que el actor le solicitó al ICETEX certificar si las Resoluciones No. 00149 de 1989, 1195 de 1992 y 600 de 1997 fueron publicadas en el Diario Oficial, y si se encontraban vigentes al momento de la liquidación de su crédito, el despacho advirtió que la entidad indicó no contar con registro de su publicación. No obstante, aclaró que, dichas resoluciones no fueron declaradas nulas y tampoco resultaban aplicables al crédito del accionante, por cuanto la normativa pertinente era el Acuerdo 029 de 2007.

8. En ese contexto, el Juzgado 7º no incurrió en ningún error, al constatar que las respuestas del ICETEX fueron congruentes y de fondo frente a las solicitudes del accionante.

Además, este no explicó por qué dichas respuestas no satisfacían sus solicitudes, por el contrario, se limitó a manifestar su desacuerdo y a cuestionar que el oficio hubiera sido elaborado por un tercero.

Sobre este último aspecto, el despacho explicó acertadamente que, aunque la orden estaba dirigida al director del ICETEX, este podía delegar la elaboración de la respuesta en un servidor o contratista de la entidad.

sido elaborado por un tercero.

Sobre este último aspecto, el despacho explicó acertadamente que, aunque la orden estaba dirigida al director del ICETEX, este podía delegar la elaboración de la respuesta en un servidor o contratista de la entidad.

9. En conclusión, la argumentación del Juzgado 7º, lejos de ser errada, es razonable y, además, está fundamentada en las pruebas aportadas al expediente y en la ley.

Ahora, si bien el accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en el incidente de desacato, lo cierto es que no consiguió acreditar que el Juzgado accionadoTutela de primera instancia Radicado 151.503 CUI 11001020400020250345900 Paull Sebastián Romero Bernal

haya incurrido en algún defecto que deslegitime la decisión objetada. Esta está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso.

En tal virtud, las inconformidades de PAULL SEBASTIÁN ROMERO BERNAL son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al

divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada.

10. Finalmente, la Sala tampoco advierte vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que, contrario a lo afirmado por el accionante, este no conoció del auto del 5 de diciembre de 2025, precisamente porque contra este no proceden recursos.

11. Ante este panorama, la Corte concluye que la providencia judicial demandada no contiene errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, negará el amparo.Tutela de primera instancia

Radicado 151.503 CUI 11001020400020250345900 Paull Sebastián Romero Bernal

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por PAULL SEBASTIÁN ROMERO BERNALen contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de

Especializado de esa ciudad.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5527A4C922DD9A5F9EFB263262C95A3682FC498B4D067C482658FACC045F844F Documento generado en 2026-03-20

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