CSJ - STP3832-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3832-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3832-2023 Radicación No. 129693 (Aprobado Acta No. 068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de KAREN REY MACI AS, contra el fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020230010801 Rad. 129693 Karen Rey Macías Impugnación La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor de la presente tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora promovió una demanda ordinaria laboral en contra de ESIMED S.A. y MEDIMAS E.P.S. con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de agosto de 2015, en donde se desempeñó como auxiliar de enfermería y devengo un salario equivalente a $1,276,420 y, como producto de ello, pagaran el auxilio
existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de agosto de 2015, en donde se desempeñó como auxiliar de enfermería y devengo un salario equivalente a $1,276,420 y, como producto de ello, pagaran el auxilio de cesantías correspondiente al año 2017 y sus intereses, la prima de servicios causada en el segundo semestre de 2018, los recargos nocturnas en días ordinarios y festivos, festivos {SIC] y dominicales desde marzo a octubre de 2018, 39 días de vacaciones, salaries por 15 días de diciembre de 2018 y 17 días del mes de enero de 2019, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes al SGSS. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de abril de 2021, accedió a las pretensiones incoadas, por lo que declaro que entre la demandante y ESIMED S.A. existió una relación laboral a término indefinido, entre el 11 de agosto de 2015 y el 31 de enero de 2019, y condeno a ESIMED S.A. a pagarle las prestaciones sociales y salaries adeudados,' recargos dominicales o festivos diurnos y nocturnos, la indemnización moratoria por no consignación oportuna de cesantías, la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, los aportes al SGSSP, las costas procesales y, solidariamente, a la codemandada MEDIMAS E.P.S. S.A.
prevista en el artículo 65 del CST, los aportes al SGSSP, las costas procesales y, solidariamente, a la codemandada MEDIMAS E.P.S. S.A. MEDIMAS E.P.S. S.A., al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, formulo recurso de apelación y la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 29 de julio de 2022, notificada el 1° de agosto siguiente, revoco parcialmente la decisión del juez primigenio, por cuanto el petitum de la demanda no incluyo la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, violentando el principio de congruencia y la condena en solidaridad que se impuso a la recurrente, toda vez que no existió medio probatorio que permitiera derivar el vínculo jurídico del cual sujetar la responsabilidad endilgada a MEDIMAS E.P.S. S.A.S. sin que resultara posible inferir que la misma se benefició de la labor ejecutada por Karen Rey Macías. La accionante aseguro que la autoridad acusada incurrió en un defecto sustantivo, al estimar que existió una contradicción entre los fundamentos esbozados y la decisión, ya que el colegiado «cuando expuso que “las sentencias se deben enmarcar en las pretensiones formuladas por la parte actora y honrar así el principio de congruencia, sin que ello implique un simple cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido”; lo cual
sentencias se deben enmarcar en las pretensiones formuladas por la parte actora y honrar así el principio de congruencia, sin que ello implique un simple cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido”; lo cual significa que le corresponde al Juez hacer la valoración y el análisis del caso conforme a la realidad fáctica pues siempre deberá primar la sustancia sobre la forma». La promotora manifestó que «no se entiende cómo se decide revocar una indemnización que significa un gran periodo de tiempo a favor del trabajador, 2CUI 11001020500020230010801 Rad. 129693 Karen Rey Macías Impugnación premiando a una empresa que ha vulnerado las garantías laborales de sus empleados, aun cuando se trata del personal de salud». La demandante adujo que, cuando inicio la demanda, lo que pretendía era el pago de sus prestaciones sociales y de sus cesantías, ¡as! como la indemnización moratoria que procedía para ese momento. «No se entiende como para el Juzgador de segunda instancia se vulnera el principio de congruencia cuando es un hecho notorio la problemática que le asiste a las Entidades Promotoras de Salud por el pago de sus nóminas y las múltiples demandas que se han iniciado por parte del personal de salud en aras de recuperar las acreencias laborales». Finalmente, la actora destaco que el juez de segundo grado no realizo en debida forma un estudio de todas las probanzas aportadas en el proceso de marras, ya que no declare la responsabilidad solidaria de Medimás E.P.S. S.A., a pesar de que el a quo verificó los elementos que, si daban para establecer
debida forma un estudio de todas las probanzas aportadas en el proceso de marras, ya que no declare la responsabilidad solidaria de Medimás E.P.S. S.A., a pesar de que el a quo verificó los elementos que, si daban para establecer que dicha figura se configure, Id cual, dijo que en 4 demandas análogas también se reconoció. La promotora expuso que no bubo hacia ella un trato igualitario, toda vez que su apoderada judicial en 5 procesos iguales en donde fungid como abogada de los reclamantes, «se reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S. del T., como bien lo hizo el Juez de primera instancia, vulnerándose de esta manera el derecho a la igualdad jurídica a mi representada quien era incluso compañera de trabajo de estas personas, al verse seriamente perjudicado con una decisión que se apartó del ordenamiento jurídico». Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia a ello, dejar sin efecto la sentencia del 29 de julio de 2022 determinada por la corporación convocada para que, en su lugar se dictara una nueva en donde le garanticen sus derechos. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 15 de febrero de 2023, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es razonable, en la medida que
adoptada el 15 de febrero de 2023, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 3CUI 11001020500020230010801 Rad. 129693 Karen Rey Macías Impugnación Indicó que es procedente que no se ordene a la accionada el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que, “si bien es cierto en los hechos del escrito genitor se enuncia el no pago de los derechos laborales de manera completa por parte de la empleadora ESIMED SA, esto es, salarios en concordancia con el trabajo suplementario realizado; no lo es menos cierto que en estricto sentido la demandante en parte alguna hace alusión al pago de la prenombrada indemnización.” Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de KAREN REY MACÍAS , interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue
impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que, “incurre en defecto sustantivo la sentencia de segunda instancia, que se acusa, al vislumbrarse una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, pues mientras en la parte motiva hace alusión al principio de congruencia y a la nueva situación de hecho que surgió en el proceso, finalmente la decisión terminaría siendo completamente contraria y por tanto transgresora de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y la igualdad de mi representada”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4CUI 11001020500020230010801 Rad. 129693 Karen Rey Macías Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderada de KAREN REY MACÍAS , contra el fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020230010801 Rad. 129693 Karen Rey Macías Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020230010801 Rad. 129693 Karen Rey Macías Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020230010801 Rad. 129693 Karen Rey Macías Impugnación en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por la KAREN REY MACÍAS contra la providencia emitida el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó parcialmente lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral 2019-00083, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que instauró KAREN REY MACÍAS contra ESIMED S.A y MEDIMÁS E.P.S, y en la cual, el ad quem revocó parcialmente la determinación del
del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que instauró KAREN REY MACÍAS contra ESIMED S.A y MEDIMÁS E.P.S, y en la cual, el ad quem revocó parcialmente la determinación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en el sentido de 8CUI 11001020500020230010801 Rad. 129693 Karen Rey Macías Impugnación absolver a la demandada del pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal en segunda instancia dentro del proceso de referencia, que revocó parcialmente la determinación del a quo, para, en su lugar, absolver a ESIMED S.A. de la condena a título de
con la decisión adoptada por el Tribunal en segunda instancia dentro del proceso de referencia, que revocó parcialmente la determinación del a quo, para, en su lugar, absolver a ESIMED S.A. de la condena a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior al indicar que, dentro del proceso ordinario laboral, no se pretendió por parte de la demandante el reconocimiento de tal sanción moratoria. Al respecto, expuso el Tribunal accionado en la decisión objeto de reproche: 9CUI 11001020500020230010801 Rad. 129693 Karen Rey Macías Impugnación “(…) si bien es cierto en los hechos del escrito de la demanda se denuncia el pago de los derechos laborales de manera completa por parte de la empleadora ESIMED SA, esto es, salarios en concordancia con el trabajo suplementario realizado; no lo es menos cierto que, en estricto sentido la demandante en parte alguna hace alusión al pago de la prenombrada indemnización.” Así mismo, al considerar que las sentencias se deben enmarcar en las pretensiones formuladas por la parte actora y honrar así el principio de congruencia, sin que ello implique un simple cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido; empero, sin que tampoco le esté dado al director del proceso, asumir el análisis de aspiraciones que no hicieron parte de la demanda, puesto que no se discutieron en curso del proceso (…)”5 (Resaltado fuera del texto original) Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
hicieron parte de la demanda, puesto que no se discutieron en curso del proceso (…)”5 (Resaltado fuera del texto original) Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las 5 Expediente Digital: 06RespSalaTribSupBmanga 10CUI 11001020500020230010801 Rad. 129693 Karen Rey Macías Impugnación discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de
Rad. 129693 Karen Rey Macías Impugnación discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
11CUI 11001020500020230010801 Rad. 129693 Karen Rey Macías Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12