CSJ - STP3834-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3834-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3834-2023 Radicación No. 129663 (Aprobado Acta No.068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO ALONSO GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 73001220400020230013401 Rad. 129663 Diego Alonso García Impugnación El accionante acudió a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, con base en lo siguiente: • Por hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2003, fue condenado a 16 años, 8 meses y 20 días de prisión. • La sentencia fue apelada y en segunda instancia se le disminuyó la pena a 8 años, 8 meses y 20 días. • En el año 2004 se le reconoció una rebaja del 17% de la pena impuesta, quedando en 78 meses de prisión. • Ese mismo año se le otorgó otra rebaja del 10% quedando la sanción aflictiva de la libertad en 70 meses y 19 días, de los cuales descontó físicamente y por redención de pena 44 meses.
quedando en 78 meses de prisión. • Ese mismo año se le otorgó otra rebaja del 10% quedando la sanción aflictiva de la libertad en 70 meses y 19 días, de los cuales descontó físicamente y por redención de pena 44 meses. • El 17 de agosto de 2006, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, le concedió la libertad condicional por un período de prueba de 28 meses y 4 días. • Sólo permaneció en esa condición 2 meses y 4 días, pues el 21 de octubre de 2006 fue capturado por un nuevo delito, por el que fue condenado a 18 años y 8 meses de prisión. • En consecuencia, en el año 2007, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le revocó la libertad condicional, a pesar de que la condena se encontraba prescrita. En consecuencia, solicita la expedición de paz y salvo por la prescripción de la pena con el fin de solicitar ser ubicado en fase de mediana seguridad, el cual en varias ocasiones ha solicitado al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 16 de febrero de 2023, negó el amparo invocado por el accionante, al manifestar que no existe evidencia que demuestre que la parte actora radicó solicitud formal para la “expedición de paz y salvo por la prescripción de la pena impuesta por hechos ocurridos en el año 2003”. 2CUI 73001220400020230013401
demuestre que la parte actora radicó solicitud formal para la “expedición de paz y salvo por la prescripción de la pena impuesta por hechos ocurridos en el año 2003”. 2CUI 73001220400020230013401 Rad. 129663 Diego Alonso García Impugnación Valoró las respuestas de los Juzgados accionados, por lo que encontró que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué acumuló la pena frente tres sentencias condenatorias dictadas en contra del accionante, correspondiéndole la vigilancia del cumplimiento de tal acumulación. Determinó que no era dable verificar si existe o no, vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, para que en caso de existir, pueda el juez de tutela emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo por parte del juzgado accionado a la supuesta petición objeto de amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN DIEGO ALONSO GARCÍA impugnó el fallo proferido en primera instancia y allegó las “ pruebas de las veces que he pedido dicho paz y salvo, en esta ocasión aporto las pruebas físicas de dos respuestas del Juzgado 6° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué Tolima en las cuales me han contestado la negación de dicho paz y salvo”.
Manifestó lo siguiente: “les pido muy cordialmente se me de (sic) una respuesta clara y positiva a mi problemática, ya que debido a esto pareciera que yo estuviera condenado a una condena perpetua sin posibilidad de volver a estar con mi
Manifestó lo siguiente: “les pido muy cordialmente se me de (sic) una respuesta clara y positiva a mi problemática, ya que debido a esto pareciera que yo estuviera condenado a una condena perpetua sin posibilidad de volver a estar con mi familia ya que llevo casi 17 años físicos sin poder volver a aspirar a un permiso de 72 horas, una prisión domiciliaria o una libertad condicional”1
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta 1 Expediente digital: 14EscritoImpugnación 3CUI 73001220400020230013401 Rad. 129663 Diego Alonso García Impugnación Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DIEGO ALONSO GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas y el 6° de la misma especialidad de Ibagué. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales alegados por el señor DIEGO ALONSO GARCÍA, y presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
proteger los derechos fundamentales alegados por el señor DIEGO ALONSO GARCÍA, y presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En consideración preliminar se tiene que, con ocasión a la impugnación presentada por el señor GARCÍA se allegaron como pruebas únicamente las providencias emitidas por el juzgado accionado en las que se resolvía: acumulaciones de penas, redenciones por trabajo y negación de solicitud de declaración de extinción de la pena; no obstante, en contravía a lo indicado por el a quo , el recurrente omitió adjuntar las peticiones y constancia de radicación objeto del presente amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo impugnado, puesto que, no se evidencia del material allegado al expediente, que el señor DIEGO ALONSO GARCÍA presentó solicitud formal de expedición de paz y salvo dentro de los procesos penales 20064CUI 73001220400020230013401 Rad. 129663 Diego Alonso García Impugnación 01065-00 NI 2005, 2014-00003-00 NI 22704, 2015-01656-00 NI 3365 , dentro de los cuales se decretó la acumulación de penas por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
dentro de los cuales se decretó la acumulación de penas por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Esta Corporación avizora, que la parte accionante no estableció motivo alguno que justifique el haber acudido a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin antes presentar una petición formal debidamente radicada ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en la cual se expusieran las pretensiones que hoy se alegan mediante este excepcional mecanismo constitucional. Tampoco acreditó que ese mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. Es menester resaltar al impugnante que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues no puede abandonarla voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que el señor GARCÍA presentó petición formal ante la autoridad demandada. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo. 5CUI 73001220400020230013401
Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo. 5CUI 73001220400020230013401 Rad. 129663 Diego Alonso García Impugnación Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se prueba la existencia de una vulneración real los derechos fundamentales alegados por el accionante, producto de las actuaciones de los convocados, razón por la cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
6CUI 73001220400020230013401 Rad. 129663 Diego Alonso García Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7