CSJ - STP3835-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3835-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3835-2023 Radicación No. 129716 (Aprobado Acta No. 068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS ALFREDO RIVERA CRUZ, contra el fallo de tutela proferido el 1 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 25000220400020230006801 Rad. 129716 Jesús Alfredo Rivera Cruz Impugnación Señala el accionante que está privado de su libertad desde el 17 de septiembre de 2020, y que el 10 de febrero de 2021 fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a la pena principal de 52 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. Aduce, que en la actualidad lleva 29.5 meses de privación efectiva de la libertad, más el tiempo que ha descontado por redención de pena, con lo cual
concierto para delinquir. Aduce, que en la actualidad lleva 29.5 meses de privación efectiva de la libertad, más el tiempo que ha descontado por redención de pena, con lo cual supera las 3/5 partes que exige el artículo 64 del Código Penal para conceder la libertad condicional. De otra parte, indica que su comportamiento en el establecimiento de reclusión ha sido excelente, como lo indican los consejos de disciplina y la cartilla biográfica actualizada, resaltando que tiene arraigo social. Afirma, que en providencia del 25 de enero de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, adoptó una posición “radical, carcelera y violatoria de los derechos humanos”, para hacer un juicio “equivocado y errado”, de los delitos por los cuales fue condenado como si se tratara de reatos de significativa gravedad. Señala que los juzgados demandados pasan por alto que la cárcel no rehabilita a nadie, que su pena fue de 52 meses de prisión y que aceptó los cargos mediante preacuerdo con la Fiscalía colaborando con la administración de justicia, por lo que estima que no es justo que lo quieran mantener detenido de manera física los 52 meses. Considera que en las providencias que le niegan la libertad condicional se observan vías de hecho, un desconocimiento de las garantías constitucionales y una violación directa de la Constitución, estimando que no cuenta con otra vía diferente que la acción de tutela para proteger sus derechos.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
y una violación directa de la Constitución, estimando que no cuenta con otra vía diferente que la acción de tutela para proteger sus derechos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo invocado, al considerar que, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad condicional. 2CUI 25000220400020230006801 Rad. 129716 Jesús Alfredo Rivera Cruz Impugnación Aseveró que, no se advierte con las decisiones atacadas, un quebrantamiento a los derechos fundamentales de la parte accionante, por el solo hecho de no acceder a su solicitud de libertad condicional. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional mediante esta vía constitucional, puesto que considera, no han sido acertadas, ni ajustadas a derecho, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal. Reitera su solicitud con base en su derecho a la igualdad, ya que, en casos similares al suyo, se ha concedido el mencionado beneficio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por JESÚS ALFREDO RIVERA CRUZ, contra el fallo de tutela proferido el 1 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3CUI 25000220400020230006801 Rad. 129716 Jesús Alfredo Rivera Cruz Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem. 4CUI 25000220400020230006801 Rad. 129716 Jesús Alfredo Rivera Cruz Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 25000220400020230006801 Rad. 129716 Jesús Alfredo Rivera Cruz Impugnación jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la
vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JESÚS ALFREDO RIVERA CRUZ, contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 25000220400020230006801 Rad. 129716 Jesús Alfredo Rivera Cruz Impugnación subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la
Impugnación subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. Respecto a la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: “(…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al
establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” 7CUI 25000220400020230006801 Rad. 129716 Jesús Alfredo Rivera Cruz Impugnación En sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. En ese sentido indicó: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […]
condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.” Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. Ahora, no solo como lo señala la norma debe valorarse la conducta punible, sino además advertir y analizar otras circunstancias relacionadas con la readaptación social en el proceso de resocialización el condenado5. 5 CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836 8CUI 25000220400020230006801 Rad. 129716 Jesús Alfredo Rivera Cruz Impugnación Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en reciente proveído resaltó6: “(…) está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo , al
resaltó6: “(…) está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo , al asegurar que « no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario». Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyente.” Por lo anterior, es claro que, para negar la libertad condicional no es razón suficiente la valoración de la gravedad del delito, sino además deberá analizar distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad.
analizar distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad. En torno al reclamo del accionante, esto es el análisis realizado por las autoridades demandadas, frente a la valoración de la conducta punible, además de no tener en cuenta su proceso de resocialización para determinar la viabilidad en la concesión de la libertad condicional, esta Sala acoge los argumentos del juez de tutela de primera instancia por las siguientes consideraciones: - El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá analizó la concesión del subrogado invocado a la 6 CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471. 9CUI 25000220400020230006801 Rad. 129716 Jesús Alfredo Rivera Cruz Impugnación luz de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En tal escenario estableció que el sentenciado cumplía con el requisito objetivo requerido. De cara a la valoración de la conducta y al proceso de resocialización, hizo un análisis tales circunstancias, en el que concluyó: “(…) que no se encontró satisfecho en su integridad el proceso de valoración de la conducta teniendo en cuenta, tanto la prevención especial de la pena como su fin resocializador, y con relación al derecho fundamental a la libertad este fue restringido como resultado de un proceso judicial que terminó con sentencia condenatoria”.
tanto la prevención especial de la pena como su fin resocializador, y con relación al derecho fundamental a la libertad este fue restringido como resultado de un proceso judicial que terminó con sentencia condenatoria”. Tal decisión fue impugnada por el interesado, quien alegó en esa oportunidad ante el superior un mayor análisis del factor subjetivo, por lo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca manifestó lo siguiente: “En razón a que a pesar que se cumplían para esa época con algunos de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, el cumplimiento de las (3/5) partes de la pena de prisión impuesta, su buen comportamiento intramural y el arraigo del sentenciado, no ocurrió igual con la exigencia consagrada en el artículo 1° de la norma en cita, relacionada con la valoración de la conducta punible, exigencia legal que está inserta y vigente en el canon ya citado, además interpretado con sujeción a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, cuyos apartes se taren el ala decisión de segunda instancia, entre éstos sentencia C-757 de 2014, por cuyo medio se declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014”. Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que las autoridades judiciales, analizaron la gravedad de la conducta a partir del contenido de la sentencia, del mismo modo que tomaron en consideración el buen comportamiento y el proceso de resocialización de RIVERA CRUZ.
autoridades judiciales, analizaron la gravedad de la conducta a partir del contenido de la sentencia, del mismo modo que tomaron en consideración el buen comportamiento y el proceso de resocialización de RIVERA CRUZ. Sin embargo, del análisis íntegro y ponderado de todos esos factores, concluyeron que, si bien el penado ha tenido resultados positivos frente a 10CUI 25000220400020230006801 Rad. 129716 Jesús Alfredo Rivera Cruz Impugnación su resocialización, ello no permitía inferir que no fuera necesario el cumplimiento de la pena de prisión intramural. En ese orden, la Sala descarta la configuración de los defectos alegados por la parte actora, en la medida en que las decisiones judiciales controvertidas fueron el resultado de la ponderación de los requisitos objetivos y subjetivos que permitieron concluir que la libertad condicional no estaba llamada a prosperar. A modo de conclusión, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante , pues los aspectos alegados mediante la presente acción de tutela relacionados, fueron analizados atendiendo los parámetros fijados por la Sala. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 11CUI 25000220400020230006801 Rad. 129716 Jesús Alfredo Rivera Cruz Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12