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CSJ - STP3835-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3835-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240014501 Radicación n.° 135974 STP3835-2024 (Aprobado acta n°058) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante DORINA ROSA TAPIA TURIZO, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 2 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que «negó por improcedente» el amparo pretendido por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.1

En síntesis, la parte accionante cuestiona por falta de motivación las decisiones, por cuyo medio, los Juzgados 40 Penal Municipal con función de control de garantías y 53 Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de Bogotá, negaron el levantamiento de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad de prohibición de salir del país, en primera y segunda instancia, respectivamente. 1 La demanda de tutela se dirigió contra los Juzgados 53 Penal del Circuito con función de conocimiento

de aseguramiento no privativa de la libertad de prohibición de salir del país, en primera y segunda instancia, respectivamente. 1 La demanda de tutela se dirigió contra los Juzgados 53 Penal del Circuito con función de conocimiento y 40 Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de Bogotá y, al trámite constitucional fue vinculada la Fiscalía 13 especializada para la seguridad territorial y terceros con interésTutela de segunda instancia Radicación n.° 135974

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DORINA ROSA TAPIA TURIZO

II. HECHOS 1.- En el marco del proceso penal identificado con CUI 08001600125720160568800, seguido contra DORINA R OSA T APIA TURIZO, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, el 17 de marzo de 2023, el Juzgado 51 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá le concedió la libertad por vencimiento de términos y retiró la vigilancia con brazalete electrónico.

En esa oportunidad. no fue objeto de decisión lo relativo a la medida no privativa de la libertad que también pesaba frente a la procesada, consistente en la prohibición para salir del país. 2.- Con posterioridad, el 27 de septiembre de 2023, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la defensa técnica solicitó el levantamiento de la prohibición para salir del país impuesta en su momento –junto con la detención domiciliaria y la vigilancia electrónicapor el Juzgado Promiscuo Municipal de San

Bogotá, la defensa técnica solicitó el levantamiento de la prohibición para salir del país impuesta en su momento –junto con la detención domiciliaria y la vigilancia electrónicapor el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Acosta, con sustento en dos argumentos: (i) su limitación temporal de 1 año y (ii) su imposición en forma accesoria a la vigilancia electrónica, ante la falta de certidumbre de fecha exacta de implementación del respectivo brazalete electrónico. 3.- La pretensión reseñada fue negada y, frente a esa determinación se interpuso el recurso de apelación . El 6 de diciembre de 2023, el Juzgado 53 Penal del Circuito con función de conocimiento confirmó la decisión recurrida. 4.- DORINA R OSA T APIA T URIZO, por medio de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela al considerar que las decisiones asumidas en sede de primera y segunda instancia, en torno al levantamiento de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135974

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DORINA ROSA TAPIA TURIZO impuesta, no se abordó el problema jurídico planteado y ello generó una ausencia de motivación. 5.- Como pretensión, elevó la relativa a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad; en consecuencia, se decrete la nulidad de los autos del 27 de septiembre y 6 de diciembre de 2023, proferidos por los juzgados accionados, a efectos de

consecuencia, se decrete la nulidad de los autos del 27 de septiembre y 6 de diciembre de 2023, proferidos por los juzgados accionados, a efectos de que se motiven adecuadamente las decisiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 2 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «negó por improcedente» la acción de tutela. Lo anterior, tras analizar el asunto desde la perspectiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y, advertir que: (i) el proceso penal se encuentra en curso y, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como la revocatoria de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad y (ii) no estaba colmado es requisito de inmediatez, debido a que, el mecanismo constitucional se promovió después de 21 meses del momento en que se impuso la restricción reseñada. 7.- Al margen del anterior examen, aseguró que, no avizoraba una actuación arbitraria, ni contraria a la constitución o a la Ley, porque las autoridades judiciales demandadas sí se pronunciaron acerca de los argumentos en lo que se fundó la solicitud, con una motivación plausible. 8.- Oportunamente, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Para contrarrestar lo considerado en el fallo de primer grado, argumentó que: (i) la revocatoria de la medida de aseguramiento no es el medio idóneo para el fin perseguido, porque lo era la audiencia

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DORINA ROSA TAPIA TURIZO

es el medio idóneo para el fin perseguido, porque lo era la audiencia 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135974

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DORINA ROSA TAPIA TURIZO preliminar de libertad por vencimiento de términos; (ii) la presente acción de tutela se instauró 30 días hábiles desde que se conoció la determinación de segunda instancia -6 de diciembre de 2023cumpliéndose con el requisito de inmediatez y (iii) no es cierto que los juzgados accionados se pronunciaron respecto a los problemas jurídicos planteados, como se lograba verificar con el acceso a los registros de audio. 9.- Para terminar, afirmó que, se estaba en presencia de determinaciones sin motivación. Pidió la revocatoria del fallo impugnado y, en su reemplazo, se concedan las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- Del contraste de los argumentos de la impugnación con lo expuesto en la sentencia de primera instancia, la cuestión gravita en torno

Bogotá frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- Del contraste de los argumentos de la impugnación con lo expuesto en la sentencia de primera instancia, la cuestión gravita en torno a establecer si se estructuró o no el defecto de falta de motivación 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135974

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DORINA ROSA TAPIA TURIZO postulado por la parte accionante, frente a negativa de levantamiento de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la prohibición de salir del país impuesta a DORINA ROSA TAPIA TURIZO, adoptada en decisiones interlocutorias del 27 de septiembre y 6 de diciembre de 2023, proferidas por los juzgados accionados, en primera y segunda instancia, respectivamente. 12.- Con el objetivo de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. b. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma

b. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135974

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DORINA ROSA TAPIA TURIZO ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la

los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135974

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DORINA ROSA TAPIA TURIZO que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales a las que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. La titular de dichas prerrogativas , DORINA R OSA T APIA T URIZO, activó la acción de tutela a través de apoderado judicial, cuyo poder especial reposa en el expediente. 15.- Igualmente, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de los mencionados derechos fundamentales y la motivación de providencias judiciales ; (ii) contrario a lo expuesto en el fallo recurrido, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues el vencimiento del término alegado frente a la medida

y la motivación de providencias judiciales ; (ii) contrario a lo expuesto en el fallo recurrido, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues el vencimiento del término alegado frente a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad ya fue sometido a su análisis en la vía ordinaria en la respectiva a audiencia preliminar y, ante la decisión negativa se interpuso el recurso de apelación. No es una solicitud de revocatoria el medio de defensa idóneo que subsiste, en tanto, la parte accionante ubica la discusión frente al lapso por el cual opera la prohibición de salida del país, más no la desaparición de los fundamentos que en su momento la justificaron. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135974

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DORINA ROSA TAPIA TURIZO 16.- Cabe recordar que, en virtud del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, en el cual se regula la revocatoria de las medidas de aseguramiento, es necesario que el interesado demuestre que el sustento de la decisión de imposición decayó y presente elementos materiales probatorios nuevos que así lo indiquen. No puede asegurarse que en los estrictos y precisos términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal sea el instrumento de defensa subsistente con idoneidad y eficacia para proponer la discusión, porque el objeto de tal no cubre la temática propuesta -vencimiento del tiempo por el cual opera la limitación de salida del país-. 17.- Ahora, (iii) frente a la inmediatez tampoco es acertada la

porque el objeto de tal no cubre la temática propuesta -vencimiento del tiempo por el cual opera la limitación de salida del país-. 17.- Ahora, (iii) frente a la inmediatez tampoco es acertada la posición del Tribunal Superior de primera instancia, pues el hito procesal de cual partió no se identifica con aquél al cual el actor le atribuye en efecto lesivo. Nótese que, la alegación de afectación de derechos fundamentales no parte de la imposición de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad -solo así sería correcto el análisis consignado acerca del particular en el fallo impugnado-, de los hechos y pretensiones planteadas por la accionante es evidente que, el eje de cuestionamiento son las providencias judiciales en las cuales se definió el vencimiento del término por el cual se estima operaba la medida a la cual se ha hecho alusión -es a las que se les imputa la falta de motivación-, proferidas el 27 de septiembre y 6 de diciembre de 2023, en primera y segunda instancia, respectivamente. 18.- Una lectura acertada de la inmediatez en este caso arroja que, la acción de tutela fue interpuesta en forma oportuna, como lo destaca el impugnante, en un término cercano a la fecha en la cual el asunto fue 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135974

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DORINA ROSA TAPIA TURIZO definido en segunda instancia, debido a que, fue radicada el 17 de enero de este año, a través de los canales habilitados para ello.

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DORINA ROSA TAPIA TURIZO definido en segunda instancia, debido a que, fue radicada el 17 de enero de este año, a través de los canales habilitados para ello. 19.- Adicionalmente, (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, (v) como ha quedado visto el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 20.- Así, la Sala tiene por superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en el vicio de falta de motivación denunciado por el representante judicial de la demandante. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad 21.- En lo que tiene que ver con el defecto de decisión sin motivación, la Sala ha indicado: […] la ausencia de motivación se estructura solo cuando la argumentación realizada por el juez, en la parte [motiva] del fallo, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. […] Por lo tanto, la competencia del juez de tutela, solo podrá activarse en casos específicos en donde se evidencie que la falta de argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero acto de voluntad del juez. […] la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los

que la falta de argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero acto de voluntad del juez. […] la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135974

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DORINA ROSA TAPIA TURIZO Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial. (CSJ STP1956-2023 y STP9604-2023) (Se resalta) 22.- En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha referido que es indispensable que las decisiones judiciales encuentren respaldo en un razonamiento fáctico y jurídico, sin que ello signifique « que cualquier discrepancia con los argumentos de la decisión necesariamente configuren esta causal, sino que debe estar en presencia de una decisión carente de fundamento que la soporta ». Por tanto, no le corresponde al juez de tutela « establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal » (CC SU-474juez de tutela « establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal » (CC SU-4742020; Cfr. CSJ STP9604-2023). 23.- Al analizar las providencias cuestionadas bajo los anteriores parámetros, de entrada, la Sala advierte que en un esfuerzo argumentativo la accionante pretende hacer ver que los funcionarios judiciales no se ocuparon de resolver los problemas jurídicos planteados en torno a la vigencia de la prohibición de salida del país impuesta a DORINA R OSA T APIA T URIZO, cuando la actuación refleja que ello sí sucedió, aunque la posición jurídica no coincide con la defendida por su apoderado. 24.- Según la visión de la parte actora, la prohibición de salida del país cuenta con dos características: (i) la limitación temporal a 1 año y (ii) su imposición en forma accesoria a la vigilancia electrónica, ante la falta de certidumbre de fecha exacta de implementación del respectivo brazalete electrónico. 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135974

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DORINA ROSA TAPIA TURIZO 25.- Frente a ello, de acuerdo con el registro de audio de la audiencia preliminar del 27 de septiembre de 2023, llevada a cabo ante el Juzgado 40 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se negó la pretensión con sustento en que los artículos 314 y 317 del C.P.P., son claros en señalar que las medidas de aseguramiento no privativas de la

40 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se negó la pretensión con sustento en que los artículos 314 y 317 del C.P.P., son claros en señalar que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad perviven durante todo el proceso, porque la norma no distingue frente un plazo para las no restrictivas de la libertad. Puntualmente, frente a la prohibición de salida del país, se dijo que no estaba condicionada a la vigencia de la detención preventiva, aseguró que, ello solo ocurría frente al brazalete electrónico. 26.- La jueza con función de control de garantías citó la sentencia proferida bajo el radicado 29.726 del 22 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Penal, en la cual se descartó que los artículos 313, 314 y 317 de la Ley 906 de 2004 apliquen frente a las medidas no privativas de la libertad, en tanto, el ámbito de aplicación de éstas tiene que ver con las restricciones a la libertad personal. 27.- De otro lado, el Juzgado 53 Penal del Circuito con función de concomimiento, al resolver el recurso de apelación formulado por la defensa técnica, avaló la postura de la a quo, concluyendo que, no es procedente alegar el vencimiento de términos frente una medida cautelar no privativa de la libertad, sumado a que, de acuerdo con el que el numeral 6º de la decisión en la cual se impusieron las medidas de aseguramiento, el término de duración por el lapso de 1 año no se refiere a la prohibición de salir del país impuesta a la señora, sino a la detención preventiva en el lugar de residencia. 11Tutela de segunda instancia

el término de duración por el lapso de 1 año no se refiere a la prohibición de salir del país impuesta a la señora, sino a la detención preventiva en el lugar de residencia. 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135974

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DORINA ROSA TAPIA TURIZO 28.- También, se agregó que, la prohibición cuestionada obedeció al cumplimiento del fin constitucional que le sirvió de fundamento, más no para coadyuvar la vigilancia electrónica. 29.- En tales condiciones, los argumentos por los cuales se solicitó el levantamiento de la prohibición de salir del país por vencimiento del término por el cual fue dispuesta, sí encontraron respuesta de la administración de justicia en la vía ordinaria, con la indicación expresa de las normas en la cuales ello se sustentaba y un análisis que abordó la forma como en el caso concreto el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Acosta impuso las medidas de aseguramiento en su oportunidad. 30.- La Sala resalta que el defecto de decisión de motivación no se configura por la simple discrepancia con los argumentos de los jueces, menos cuando esa argumentación se ajusta a parámetros de razonabilidad, como aquí sucede. 31.- Ahora, si bien en la sentencia de tutela recurrida, en forma simultánea, se advirtió la improcedencia de la acción y fue abordada la alegación de vulneración de derechos fundamentales, ese proceder constituye una contradicción interna del fallo, debido a que, cuando la acción de tutela no supera el juicio de procedibilidad, ello impide analizar

alegación de vulneración de derechos fundamentales, ese proceder constituye una contradicción interna del fallo, debido a que, cuando la acción de tutela no supera el juicio de procedibilidad, ello impide analizar de fondo el asunto, lo que impone modificarla como se precisará a continuación. e. Conclusión 32.- Descartado como está el defecto postulado frente a la motivación de las determinaciones atacadas, el amparo debía ser negado; sin embargo, el Tribunal Superior de primera instancia «negó por 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135974

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DORINA ROSA TAPIA TURIZO improcedente», que obedece a una atípica fórmula, porque lo que correspondía era negar la protección solicitada por ausencia de afectación de los derechos fundamentales invocados, lo que conduce a modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado, para negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de negar el amparo solicitado por el apoderado de DORINA ROSA TAPIA TURIZO. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

sentencia impugnada, en el sentido de negar el amparo solicitado por el apoderado de DORINA ROSA TAPIA TURIZO. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

13Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135974

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DORINA ROSA TAPIA TURIZO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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