🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3835-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3835-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP3835-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151449 Acta Nº 020

Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID contra la sentencia de tutela proferida, el 12 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 19 de julio de 2022, BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID denunció a Freddy Alberto Sprokel Maldonado y Juan Esteban Obando Ángel por la posible comisión de los delitos de falsedad material en documento público, estafa y fraude procesal. Sostuvo que aquellos falsificaron su firma para realizar el traspaso irregular del vehículo de placas RIA 622.Tutela de segunda instancia

Radicado N.º 151.449 CUI 05000220400020250071901

BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID

1 La Fiscalía 89 Seccional de Rionegro asumió la actuación y, entre marzo de 2023 y marzo de 2025, emitió cinco órdenes a la policía judicial. El 3 de noviembre de 2025 reiteró la última instrucción; no obstante, los investigadores aún no ejecutan el cotejo grafológico solicitado.

El 24 de enero de 2025, la accionante interpuso acción de tutela por la inactividad fiscal. El 6 de febrero siguiente, el

instrucción; no obstante, los investigadores aún no ejecutan el cotejo grafológico solicitado.

El 24 de enero de 2025, la accionante interpuso acción de tutela por la inactividad fiscal. El 6 de febrero siguiente, el Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo tras establecer que la omisión de la Fiscalía constituyó una dilación injustificada de sus funciones.

El 13 de mayo de 2025, la Sala mayoritaria de Decisión de la Corte Suprema de Justicia 1 revocó la decisión . Argumentó que la mora en la que incurrió la Fiscalía está «justificada» por la carga laboral y la falta de personal en la Unidad de Policía Judicial (UBIC) de Rionegro, así como en las inconsistencias en la toma inicial de las muestras que debían someterse a experticia, situación que el ente fiscal atribuyó al anterior apoderado de la víctima.

Posteriormente, la víctima compareció ante la Policía de Rionegro para una nueva toma de las firmas que se someterían al examen forense, pero la investigación no presenta avances.

2. La demanda. BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID expuso que, tras la denuncia interpuesta el 19 de julio de 2022 y pese a su reiterada comparecencia para la práctica de pruebas

1 Mediante sentencia CSJ STP7030-2025, con s alvamento de voto del Magistrado Carlos Roberto Solórzano.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.449 CUI 05000220400020250071901

BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID

2

Carlos Roberto Solórzano.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.449 CUI 05000220400020250071901

BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID

2 técnicas, la Fiscalía 89 Seccional de Rionegro no ha proferido una decisión que concluya la etapa de indagación.

Resaltó que han pasado más de nueve meses desde que la Corte Suprema de Justicia resolvió negativamente la acción de tutela instaurada en enero de 2025 . A pesar de l tiempo transcurrido, la entidad accionada aún no obtiene la prueba grafológica destinada a determinar la alteración de su firma, la consecuente afectación patrimonial por la pérdida de un automotor y la responsabilidad criminal de los denunciados.

Por estos motivos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación integral. Pretende que el juez de tutela: i) ordene a la Fiscalía proferir, en un plazo perentorio, una decisión que impulse la acción penal mediante la acusación o, en su defecto, disponga el archivo si la entidad así lo considera técnicamente y; ii) advierta a ese despacho sobre las consecuencias legales de mantener una conducta dilatoria.

3. Trámite de la acción. El 30 de octubre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda, corrió traslado a la Fiscalía 89 Seccional de Rionegro y vinculó a la a la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de

Antioquia.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:Tutela de segunda instancia

demanda, corrió traslado a la Fiscalía 89 Seccional de Rionegro y vinculó a la a la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de Antioquia.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:Tutela de segunda instancia

Radicado N.º 151.449 CUI 05000220400020250071901

BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID

3 a. La Fiscalía 89 Seccional de Rionegro informó que la investigación por falsedad material en documento público está activa y cuenta con cinco órdenes a policía judicia l emitidas entre 2023 y 2025. Justificó la falta de ejecución de los actos de investigación en la carencia de personal en Rionegro y en el retraso inicial del apoderado de la víctima para aportar muestras grafológicas aptas, circunstancia que obligó a repetir el procedimiento.

Sostuvo que la acción de tutela es improcedente debido a su carácter subsidiario, toda vez que la accionante cuenta con otros medios de defensa. Aclaró que la pretensión de acusar es prematura, ya que el ordenamiento procesal exige primero una formulación de imputación basada en la inferencia razonable de autoría o participación . Finalmente, solicitó negar el amparo2.

b. La Dirección Seccional de Antioquia guardó silencio.

5. La sentencia recurrida. El 12 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo. Determinó que la mora judicial está justificada, pues los retrasos técnicos en la UBIC de Rionegro y las deficiencias previas en la toma de muestras configuran un obstáculo para

amparo. Determinó que la mora judicial está justificada, pues los retrasos técnicos en la UBIC de Rionegro y las deficiencias previas en la toma de muestras configuran un obstáculo para establecer la materialidad de la falsedad documental.

Sostuvo que, bajo el precedente de la Corte Suprema de Justicia, el vencimiento de los términos del artículo 175 de la

2 Ibídem. archivo «007RespuestaFiscalia89SeccionalRionegro»Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.449 CUI 05000220400020250071901

BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID

4 Ley 906 de 2004 no vulnera el debido proceso cuando existe una carga laboral insuperable. Finalmente, señaló que la acción de tutela está sujeta al principio de subsidiariedad y, por ende, es improcedente al existir mecanismos de vigilancia administrativa y disciplinaria para cuestionar la inactividad fiscal.

6. La impugnación. BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID solicitó revocar el fallo y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada que, conforme al resultado de la prueba grafológica practicada, resuelva la investigación en un plazo perentorio.

Censuró que el Tribunal aco giera la argumentación evasiva de la Fiscalía y se limit ara a reiterar las consideraciones emitidas nueve meses atrás en sede constitucional. Sostuvo que tales argumentos ya no están vigentes y validan la inactividad judicial con base en excusas contrarias a los términos legales y a las garantías de índole constitucional.

III. CONSIDERACIONES

constitucional. Sostuvo que tales argumentos ya no están vigentes y validan la inactividad judicial con base en excusas contrarias a los términos legales y a las garantías de índole constitucional.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.Tutela de segunda instancia

Radicado N.º 151.449 CUI 05000220400020250071901

BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID

5

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa 3. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal

una actuación judicial o administrativa 3. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalid ades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado. Ello, con el objetivo de obtener una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables –Cfr. CC T-047-2025–.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.449 CUI 05000220400020250071901

BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID

6 Siendo así, el debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivos garantizar la correcta aplicación de la justicia, defender y preservar su valor material y, contribuir a la consecución de los fines esenciales del Estado.

En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica.

No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional

Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica.

No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto está justificada o no –Cfr. CC T-052-18, T-186-2017, SU-1792018–.

5. La mora judicial . La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado 4 los elementos que permiten identificar

4 Cfr. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García FajardoTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.449 CUI 05000220400020250071901

BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID

7 cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso.

Estos, que deben ser analizados bajo una visión global

7 cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso.

Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) la complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales5; y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar por sí mismos demoras que frustren el contenido esencial del derecho.

Así, la Corte Constitucional 6 ha indicado que , para identificar si en un caso está presente el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la

y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm. 5 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva

5 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020. Disponible s en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 6 Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.449 CUI 05000220400020250071901

BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID

8 inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente

parte del funcionario judicial.

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado. Ello, porque objetivamente los términos legales estén superados y porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados. Tal circunstancia, contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida –Cfr. CC SU-394-2016–.

6. Caso concreto. BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID acudió a la acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la verdad, a la justicia y a la reparación. Afirmó que la Fiscalía 89 Seccional de Rionegro vulneró tales prerrogativas, pues, aunque la denuncia por los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad material en documento público data de julio de 2022, esa autoridad aún no ha adoptado una determinación de fondo.

Por su parte, e l Tribunal consideró que la Fiscalía demandada desplegó una actuación investigativa cuya ejecución técnica falló por la carencia de personal en la UBIC Rionegro y por errores previos del apoderado de la víctima.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.449 CUI 05000220400020250071901

BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID

9 Estimó que el vencimiento de términos no vulnera el debido

Radicado N.º 151.449 CUI 05000220400020250071901

BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID

9 Estimó que el vencimiento de términos no vulnera el debido proceso sí existe una carga laboral insuperable. Finalmente, concluyó que no es procedente la intervención del juez de tutela debido a que la accionante cuenta con otros mecanismos como la vigilancia administrativa o la queja disciplinaria.

7. Bajo este contexto, la Corte advierte que el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal. Asimismo, a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que in diquen su posible existencia.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad, regulado en el marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

En ese orden, el parágrafo 1º del artículo 175 del CPP establece que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años, contado desde la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o archivar la indagación de manera motivada. Este plazo se amplía a tres años si hay concurso de delitos o si hay tres o más personas imputadas. En las

contado desde la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o archivar la indagación de manera motivada. Este plazo se amplía a tres años si hay concurso de delitos o si hay tres o más personas imputadas. En las investigaciones por delitos que son competencia de los juecesTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.449 CUI 05000220400020250071901

BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID

10 penales del circuito especializado, el plazo máximo es de cinco años.

8. La Corte Constitucional ha enfatizado que los procesos penales deben estar caracterizados por el principio de celeridad. Ello, porque todo procesado tiene derecho a no verse obligado a esperar indefinidamente que el Estado tome decisiones que resuelvan de una u otra forma su situación jurídica7.

Esta garantía, además, opera a favor de las víctimas, toda vez que a éstas debe garantizárseles los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación del daño ocasionado por el delito, lo cual debe hacerse, igualmente, en plazos razonables.

La Sala de Casación Penal, en la sentencia STP93352025, al analizar un caso de mora en la administración de justicia, indicó que, en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos.

Esto implica reconocer que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su

de quienes dirigen los despachos.

Esto implica reconocer que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas. Ello, acorde con los compromisos internacionales

7 Corte Constitucional, Sentencias C-176-94 y C-556-2001.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.449 CUI 05000220400020250071901

BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID

11 adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos que, de incumplirse, acarrearía una posible responsabilidad internacional.

En la citada sentencia, adicionalmente, esta Corporación destacó que no obstante el reto de tramitar y decidir casos sumamente complejos, estos tienen un límite. A modo de ejemplo refirió:

«[…] los juicios de Nuremberg, en los que se juzgó una multiplicidad de acusados implicados en los crímenes más grandes de que da cuenta la historia, se iniciaron el 20 de noviembre de 1945 y finalizaron el 31 de agosto de 1946. Entre la fecha de inicio y la terminación de los alegatos finales, previo a la deliberación de los jueces, pasaron 345 días . Y desde esta última fecha hasta la lectura de la sentencia, el 30 de septiembre de 1946, pasaron 31 días. Durante ese tiempo, el Tribunal Internacional tuvo una actividad probatoria intensa: celebró 403 sesiones públicas, escuchó a 33 testigos de la acusación contra los acusados individuales y a 61 testigos que prestaron testimonio en favor de la defensa. Hubo

actividad probatoria intensa: celebró 403 sesiones públicas, escuchó a 33 testigos de la acusación contra los acusados individuales y a 61 testigos que prestaron testimonio en favor de la defensa. Hubo 143 testigos más, que declararon para la defensa mediante respuestas escritas a interrogatorio».

Asimismo, la Corte estableció que «la complejidad del asunto no es siempre un factor que impide tomar decisiones en plazos razonables, incluso ante una cantidad importante de material probatorio».

9. De acuerdo con las premisas anteriores, en este asunto la Corte advierte que la Fiscalía accionada ha desplegado actuaciones investigativas para documentar su conocimiento. No obstante, dado que la denuncia que promovió la indagación fue radicada el 19 de julio de 2022, es evidente que el término legal establecido en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 está superado.Tutela de segunda instancia

Radicado N.º 151.449 CUI 05000220400020250071901

BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID

12 Además, llama la atención que el impulso probatorio de la accionada ha sido esporádico. Asumió el conocimiento del caso en julio de 2022, y las órdenes impartidas a los investigadores datan del 1 de marzo y 27 de junio de 2023, el 11 de junio de 2024 y el 28 de enero y 19 de marzo de 2025. La actuación más reciente, del 3 de noviembre de 2025 está motivada por la interposición de esta acción constitucional.

A su vez, según orden de policía judicial No. 10525037

La actuación más reciente, del 3 de noviembre de 2025 está motivada por la interposición de esta acción constitucional.

A su vez, según orden de policía judicial No. 10525037 del 11 de junio de 20248, el error en la toma de muestras, que la Fiscalía atribuye al apoderado de la víctima , está documentado, por lo menos, desde esa fecha . Est e tardío hallazgo ocurrió, casi dos años después de iniciada la indagación y, en todo caso, desde entonces también ha transcurrido un lapso importante frente al límite legal de dos años para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de las diligencias.

10. De esta manera , las circunstancias argüidas representan obstáculos que, si bien explican parte del tiempo empleado, no demuestran una imposibilidad técnica o jurídica que, inexorablemente, deba seguir prolongando la actuación más allá de los términos legales . La gestión de estos inconvenientes está comprendida dentro de las facultades de dirección e impulso que la Constitución y la ley atribuyen a esa autoridad.

8 Ibídem. archivo «007RespuestaFiscalia89SeccionalRionegro» Folios 10 a 11.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.449 CUI 05000220400020250071901

BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID

13

11. Por lo anterior, la justificación de la mora basada en la carencia de recursos en la UBIC de Rionegro no es oponible a la ciudadana. En torno a la oportunidad y efectividad de las órdenes impartidas, el artículo 31.9 del Decreto Ley 16 de 2014

la carencia de recursos en la UBIC de Rionegro no es oponible a la ciudadana. En torno a la oportunidad y efectividad de las órdenes impartidas, el artículo 31.9 del Decreto Ley 16 de 2014 asignó a las direcciones seccionales de la Fiscalía General de la Nación la función d e «Dirigir, coordinar y controlar las funciones de análisis criminal y de Policía Judicial». Por ello, la Dirección Seccional de Antioquia es responsable de disponer y proveer los recursos humanos, científicos y técnicos necesarios para la resolución de la indagación conforme las órdenes que se emitan o complementen con dicho propósito.

12. Ante el anterior panorama, la Corte constata que el tiempo transcurrido desde la denuncia excede de manera injustificada los términos dispuestos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.

En consecuencia, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo a los referidos derechos superiores, pues BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID, en su condición de denunciante y víctima, ha sido sometida a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado.

Por lo anterior, ordenará a la Fiscalía 89 Seccional de Rionegro que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuatro (4) meses, recaude la información que considere necesaria, la analice, evalúe, pondere y emita una decisión de fondo en laTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.449 CUI 05000220400020250071901

(4) meses, recaude la información que considere necesaria, la analice, evalúe, pondere y emita una decisión de fondo en laTutela de segunda instancia Radicado N.º 151.449 CUI 05000220400020250071901

BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID

14 indagación 056156099153202252249 vinculada a la denuncia formulada el 19 de julio de 2022 por BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID, quien en ese trámite tiene la condición de víctima.

Así mismo, ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia que disponga de los recursos humanos, científicos y técnicos de análisis criminal y policía judicial necesarios para la resolución de tal indagación, según las órdenes que emita dicha Fiscalía. Esto, con el propósito de que esta cuente con los medios necesarios para cumplir con aquel mandato.

Atendido lo anterior, la s autoridades accionada y vinculada enviarán a esta Corporación los informes pertinentes con la constancia del cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia del 12 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de amparo promovida por BLANCATutela de segunda instancia Radicado N.º 151.449 CUI 05000220400020250071901

2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de amparo promovida por BLANCATutela de segunda instancia Radicado N.º 151.449 CUI 05000220400020250071901

BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID

15 MILENA VELEZ CADAVID en contra de la Fiscalía 89 Seccional de Rionegro, Antioquia.

Segundo. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de

BLANCA MILENA VELEZ CADAVID.

Tercero. Ordenar a la Fiscalía 89 Seccional de Rionegro que, en el término de cuatro (4) meses , recaude la información que considere necesaria, la analice, evalúe, pondere y emita una decisión de fondo en la indagación 056156099153202252249 vinculada a la denuncia formulada el 19 de julio de 2022 por BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID, quien en ese trámite tiene la condición de víctima.

Cuarto. Ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia disponer de los recursos de análisis criminal y policía judicial necesarios a efectos de que la Fiscalía 89 Seccional de Rionegro adscrita a ella, pueda cumplir con el mandato del numeral tercero de esta providencia en el plazo de cuatro (4) meses.

Quinto. Atendido lo ordenado en los numerales tercero y cuarto, la Fiscalía 89 Seccional de Rionegro y la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de Antioquia, deberán remitir a esta Corporación el informe pertinente con la constancia del cumplimiento.

cuarto, la Fiscalía 89 Seccional de Rionegro y la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de Antioquia, deberán remitir a esta Corporación el informe pertinente con la constancia del cumplimiento.

Sexto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 151.449 CUI 05000220400020250071901

BLANCA MILENA VÉLEZ CADAVID

16 Séptimo. Contra esta decisión no proceden recursos.

Octavo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E9678FA1804B488898A6229030907544FBF7211CA0413AD95C320AC8F711D9E0

Documento generado en 2026-03-18

Consultar sobre este documento ...