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CSJ - STP3836-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3836-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 19001220400020240002201 Radicado n.° 135983 STP3836-2024 (Aprobado acta n.° 058) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra el fallo de primera instancia emitido el 9 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente la acción contra la Fiscalía “ 062-003” de la Unidad Seccional de esa ciudad.

En síntesis, la parte recurrente insistió en que la accionada no ha respondido la solicitud del 22 de enero de 2024, en el cual pidió copias del expediente 190016000601202254412, en el que obra como víctima.

II. HECHOS 1.- El 22 de enero de 2024, MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO solicitó a la Fiscalía “ 062-003” de la Unidad Seccional copia o acceso al expediente digital 190016000601202254412, en el que obraTutela de segunda instancia

CUI: 19001220400020240002201

Radicado n.° 135983 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO como denunciante. Sin embargo, afirmó que hasta la interposición del escrito tutelar no había recibido respuesta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción al estimar que los derechos de la actora no fueron lesionados. Precisó, que el 23 de enero de 2024 la Fiscalía aportó copia del expediente requerido por la parte actora, lo cual le fue comunicado a la interesada mediante correo electrónico. 3.- MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria. Refirió que no recibió la mencionada respuesta y que, únicamente, fue citada para ampliar su denuncia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. b. Problema jurídico 5.- Le corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía “062-003” de la Unidad Seccional de Popayán ha vulnerado el derecho al debido proceso, en su componente de postulación, de MARIELA L EONOR 2Tutela de segunda instancia

de la Unidad Seccional de Popayán ha vulnerado el derecho al debido proceso, en su componente de postulación, de MARIELA L EONOR 2Tutela de segunda instancia CUI: 19001220400020240002201 Radicado n.° 135983 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO CHAVARRIAGA CAMPO por la posible omisión en resolver la solicitud de copias que interpuso el 22 de enero de 2024, con respecto al proceso 190016000601202254412, en el que obra como víctima. c. Caso concreto 6.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el 22 de enero de 2024 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO solicitó a la accionada las copias de la causa en la que obra como denunciante. Al estimar que su requerimiento no fue respondido el 23 siguiente, interpuso la presente acción. 7.- El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes de Control de Garantías de Popayán y, el mismo 23 de enero, remitió por competencia la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el cual admitió el asunto el 29 de ese mismo mes y año. 8.- Ahora bien, al responder el libelo la fiscalía aportó copia del correo electrónico enviado a la parte interesada, lo cual se concretó el 23 de enero a las 8:58 a.m., como se verifica con la siguiente información:

3Tutela de segunda instancia CUI: 19001220400020240002201 Radicado n.° 135983 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO 9.- Así las cosas, contrario a lo señalado por la parte recurrente, el mismo día en que presentó la acción de tutela, lo cual ocurrió al día siguiente de haber enviado la solicitud, la fiscalía remitió las copias requeridas. 10.- En este orden, causa extrañeza a la Sala, la afirmación que hace la actora, con respecto a no haber recibido el correo citado, pues aquel fue remitido al e-mail leochavarriaga@gmail.com, que es el mismo que aquella aportó en esta acción. Adicionalmente, pese a que en otras ocasiones la Fiscalía citó a la interesada para ampliar su denuncia, aquí está demostrado que el 23 de enero adjuntó copia del expediente requerido. 11.- Ante esta realidad, tal y como lo refirió el a quo, la lesión al derecho al debido proceso no se presentó, en ese orden, la consecuencia, es negar la acción y no declararla improcedente. En ese aspecto se modificará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo el amparo, conforme con lo expuesto en precedencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo el amparo, conforme con lo expuesto en precedencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 4Tutela de segunda instancia CUI: 19001220400020240002201 Radicado n.° 135983 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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