CSJ - STP3837-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3837-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3837-2023 Radicación n.° 129736 (Aprobación Acta No.068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD 2023, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 07 de marzo de 2023, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor FERNANDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, frente a la autoridad recurrente, la USPEC y el Establecimiento Complejo Metropolitano Bogotá –COMEB PICOTA-.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020230060301
Rad. 129736 Fernando López Gutiérrez Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante refirió que el 30 de enero de 2023 se le desató una crisis urinaria originada por cálculos renales, tanto en el riñón como en la vejiga, lo que le originó dolores lumbares y en la región pubiana. Refirió que sus compañeros lo auxiliaron, y la enfermera como servicio médico le ingresó una sonda y le ofreció analgésico, posteriormente lo dejó en observación en una silla plástica, pues el establecimiento cuenta únicamente con una camilla.
le ingresó una sonda y le ofreció analgésico, posteriormente lo dejó en observación en una silla plástica, pues el establecimiento cuenta únicamente con una camilla. Indicó que la molestia continúo, por lo que lo remitieron a urgencias del Hospital del Tunal donde le diagnosticaron infección en vías urinarias y cólico renal no especificado. Aseguró que el urólogo le manifestó que tenía un trauma uretral resuelto, que se originó por la forma inhumana en la que la enfermera del establecimiento le realizó el procedimiento inicial la noche anterior. Informó que el médico tratante ordenó la remisión a uno de los 3 hospitales con los que tiene convenio su E.P.S. para la realización de una cirugía; no obstante, lo remitieron nuevamente a la cárcel. Señaló que a pesar de los múltiples requerimientos que presentó su familia ante el INPEC, su derecho fundamental a la salud continúa siendo vulnerado, a pesar de que padece de diversos diagnósticos: i) hipertensión arterial crónica, ii) diabetes tipo 2, iii) obesidad mórbida, iv) hernia umbilical y, v) litiasis renal. Manifestó que su vida se encuentra en peligro dado que no se ha podido someter al procedimiento médico, además, refirió que sus condiciones no son las mejores, que la alimentación que recibe no contribuye con su mejoría, pues representa un mal servicio y que el sistema carcelario presenta injusticias y dado a que no cuenta “con la liga para el guardián” estos no le prestarán colaboración. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
representa un mal servicio y que el sistema carcelario presenta injusticias y dado a que no cuenta “con la liga para el guardián” estos no le prestarán colaboración. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 07 de marzo de 2023 , amparó el derecho fundamental a la salud del señor FERNANDO LÓPEZ GUTIÉRREZ y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “(…) Primero. Tutelar los derechos a la salud y a la vida digna de Fernando López Gutiérrez. Segundo. Ordenar al director del Complejo Metropolitano de Bogotá -COMEB Picota-, que en coordinación con el director de la USPEC y el representante legal Fiduciaria S.A., o quienes hagan sus veces, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a autorizar y a practicar al interno la “internación complejidad alta habitación bipersonal”. 2CUI 11001220400020230060301 Rad. 129736 Fernando López Gutiérrez Impugnación Lo anterior, al indicar que “a pesar que desde el 2019 el demandante refiere problemas médicos y diferentes diagnósticos, las órdenes y tratamientos no se efectuaron. Ello sumado a que, con la historia clínica que aportó el Hospital de la Samaritana, quedó demostrado que el demandante padece de dolencias que lo aquejan como el accidente cardiovascular del que tienen que realizarse estudios adicionales. Por otro lado, según refirió la U.S.P.E.C., el demandante se encuentra con la autorización de su “internación complejidad alta habitación bipersona” pendiente.
Por otro lado, según refirió la U.S.P.E.C., el demandante se encuentra con la autorización de su “internación complejidad alta habitación bipersona” pendiente. Así las cosas, la omisión del establecimiento carcelario al responder la presente acción, así como de propender por las óptimas condiciones de López Gutiérrez vulneran el derecho a la salud del demandante.” Resaltó que, “el servicio de salud, del personal privado de la libertad, es un esfuerzo conjunto y coordinado de todas las dependencias a las que les ha sido encomendada la prestación de tan esencial servicio.” Por otra parte, declaró improcedente el amparo invocado frente a la solicitud de privación de la libertad intrahospitalaria, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad dado que no consta petición formal ante el juez de ejecución de penas.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara esta, en lo que tiene que ver con la orden emitida a esa autoridad. Lo anterior, por considerar que lo procedente en el presente asunto, es desvincular del presente trámite a la entidad, dado que, en el ámbito de sus competencias 3CUI 11001220400020230060301 Rad. 129736 Fernando López Gutiérrez Impugnación legales, no tiene responsabilidad directa para garantizar la prestación en servicios de salud del accionante. Resaltó que, “se tiene contrato con el operador regional CRUZ ROJA
Fernando López Gutiérrez Impugnación legales, no tiene responsabilidad directa para garantizar la prestación en servicios de salud del accionante. Resaltó que, “se tiene contrato con el operador regional CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C, identificado con NIT 860.070.301 - 1, encargado de la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO BOGOTA, mismos en los que se incluye la atención médica general, valoración que no requiere autorización, misma que podría prestarse en las instalaciones del establecimiento penitenciario o en forma extramural”.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 07 de marzo de 2023, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor FERNANDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, frente a la autoridad recurrente, la USPEC y el Complejo Metropolitano de Bogotá –COMEB PICOTA-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en establecer: i) si existe responsabilidad -conjuntapara el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD
Complejo Metropolitano de Bogotá –COMEB PICOTA-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en establecer: i) si existe responsabilidad -conjuntapara el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD a efectos de cumplir la orden del fallo de tutela proferido en primera instancia, en punto 1 Expediente Digital Escrito Impugnación 4CUI 11001220400020230060301 Rad. 129736 Fernando López Gutiérrez Impugnación de la materialización del servicio de salud por el cual se ampararon los derechos fundamentales de FERNANDO LÓPEZ GUTIÉRREZ; y, ii) si tiene razón el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, al sostener que no hay posibilidad jurídica de cumplir con la orden de prestación de los servicios médico-asistenciales al accionante, en consideración a las funciones y competencias que le asigna la ley. Para el recurrente, la entidad que representa o el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, no tiene responsabilidad para garantizar la atención en salud al interior de un centro carcelario. Bajo ese panorama fáctico, se torna imperioso recordar que la Corte Constitucional, de manera pacífica, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los
Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que, la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia». En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011. Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden 5CUI 11001220400020230060301 Rad. 129736 Fernando López Gutiérrez Impugnación suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad,
la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Dentro de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en riesgo. Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la USPEC como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7 de la Ley 1709 de 2014, el Sistema 6CUI 11001220400020230060301 Rad. 129736 Fernando López Gutiérrez Impugnación Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la USPEC y los Centros de Reclusión de todo el país.
Fernando López Gutiérrez Impugnación Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la USPEC y los Centros de Reclusión de todo el país. Ahora, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4150 de 2011, la USPEC tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
- INPEC».
A partir de lo anterior, es claro que contrario a lo argumentado por el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el INPEC, la USPEC y actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad ; y, por tanto, las órdenes que hayan de impartirse para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad debe cobijarlos, a unos más directamente que a otros, como en efecto se hizo en el fallo de primer grado. Aunado a lo anterior, el juez de tutela no puede simplemente desagregar los deberes de cada una de las autoridades demandadas y asumir, desde una postura pasiva que por la naturaleza de la protección
grado. Aunado a lo anterior, el juez de tutela no puede simplemente desagregar los deberes de cada una de las autoridades demandadas y asumir, desde una postura pasiva que por la naturaleza de la protección reclamada, estaría en cabeza exclusivamente de un actor del sistema penitenciario, sino procurar la efectiva materialización del amparo que encuentra procedente, para lo que, las órdenes que hayan de impartirse, en este caso, para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la 7CUI 11001220400020230060301 Rad. 129736 Fernando López Gutiérrez Impugnación libertad, deben cobijar a todas las entidades que puedan participar en su cierta consolidación. Como ocurre en el caso sub judice, donde la Sala observa que la determinación adoptada por el Tribunal en la parte resolutiva de la decisión recurrida está dirigida a que la autoridad recurrente, en el ámbito de sus competencias, y de ser necesario, de manera coordinada y conjunta, despliegue las actuaciones que de conformidad con la ley y el reglamento administrativo y/o contractual, sean necesarias para garantizar la atención en salud del señor LÓPEZ GUTIÉRREZ. De este modo, las órdenes impartidas se enmarcan precisamente en las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores, pues son un claro llamado a la colaboración armónica entre las células estatales en relación con la atención en salud que requiere el accionante. Así las cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante de los mandatos diseñados por el a quo, pues finalmente, les asiste una
con la atención en salud que requiere el accionante. Así las cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante de los mandatos diseñados por el a quo, pues finalmente, les asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la participación y materialización del prescrito tratamiento a favor del accionante. Lo anterior no significa, contrariamente a lo expuesto por el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD , se deban desbordar las funciones y competencias establecidas legalmente, pues la fórmula utilizada para modular las ordenes prevé expresamente que estas sean cumplidas de manera coordinada y conjunta, lo que necesariamente implica que las responsabilidades administrativas y financieras serán asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los involucrados, bajo la óptica de que solo una actuación 8CUI 11001220400020230060301 Rad. 129736 Fernando López Gutiérrez Impugnación solidaria y cooperada podrá llevar a superar la trasgresión de los derechos fundamentales quebrantados. Luego entonces, no es dable, como lo pretende el recurrente escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación ya destacada. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación ya destacada. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
9CUI 11001220400020230060301 Rad. 129736 Fernando López Gutiérrez Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10