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CSJ - STP3837-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3837-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020240011101 Radicación n.° 135990 STP3837-2024 (Aprobado acta n° 058) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante JULIO ARMANDO C ASTRO B UENO, a través de apoderado judicial, frente la sentencia proferida el 8 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por aquél contra el Consejo Superior de Política Criminal, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa misma ciudad.1

En síntesis, el actor cuestiona la negativa de acceso al subrogado penal de la libertad condicional, adoptada en decisiones del 20 de diciembre de 2018 y 14 de enero de 2020, adoptadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 1 La demanda de tutela se dirigió contra los mencionados y, al trámite constitucional, fueron vinculados

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 1 La demanda de tutela se dirigió contra los mencionados y, al trámite constitucional, fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali y el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Centro Penitenciario de esa ciudad.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135990

CUI: 76001220400020240011101

JULIO ARMANDO CASTRO BUENO

II. HECHOS 1.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante autos del 20 de diciembre de 2018 y 14 de enero de 2020, negó a JULIO ARMANDO CASTRO BUENO el otorgamiento al subrogado penal de la libertad condicional, por expresa prohibición legal del numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, debido a que, la pena que cumple se deriva de una declaratoria de responsabilidad por delitos actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo e incesto. 2.- Las decisiones reseñadas no fueron objeto de recurso alguno y, el 21 de noviembre de 2023, ante una nueva solicitud de libertad condicional, se determinó que acerca del particular debía estarse a lo ya resuelto. 3.- JULIO A RMANDO C ASTRO B UENO promovió acción de tutela, por conducto de apoderado judicial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y el trabajo penitenciario, con las decisiones que le han negado el otorgamiento del

tutela, por conducto de apoderado judicial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y el trabajo penitenciario, con las decisiones que le han negado el otorgamiento del subrogado penal de la libertad condicional. Pidió le sea concedido el mencionado mecanismo sustitutivo de la prisión intramuros o, subsidiariamente la libertad preparatoria.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 8 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela. Lo anterior, luego de analizar el asunto desde la perspectiva acción de tutela

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JULIO ARMANDO CASTRO BUENO contra providenciales, por insatisfacción de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 5.- El primero, porque el auto interlocutorio más reciente que definió el tema de la libertad condicional data del 14 de enero de 2020, sin que se interpusiera la acción de tutela en un lapso cercano; el segundo, porque respecto a tal decisión no se agotaron los medios de defensa judiciales ordinarios. 6.- Oportunamente, el apoderado actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Postuló que, el problema jurídico que debió analizarse es si se cumple el fin resocializador del trabajo penitenciario como herramienta de las funciones de la pena, agregando que, aquello que se persigue es que como mecanismo transitorio de defensa se ponga en

es si se cumple el fin resocializador del trabajo penitenciario como herramienta de las funciones de la pena, agregando que, aquello que se persigue es que como mecanismo transitorio de defensa se ponga en conocimiento la vulneración de derechos fundamentales que orbitan en torno al fin resocializador de la pena. 7.- También, expuso que existe un perjuicio irremediable en torno al desmejoramiento de la salud del privado de la libertad. Agregó que, la inmediatez sí está satisfecha porque no era cierto que la última solicitud corresponda a la decidida el 14 de enero de 2020, pues en realidad data del 15 de diciembre de 2023, lo que a su juicio arrojaba un balance positivo frente a la inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135990

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JULIO ARMANDO CASTRO BUENO 8.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Contrastadas las inconformidades del accionante con la motivación del fallo impugnado, la cuestión gravita en torno a establecer si aparecen o no satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de

9.- Contrastadas las inconformidades del accionante con la motivación del fallo impugnado, la cuestión gravita en torno a establecer si aparecen o no satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a la negativa de acceso a la libertad condicional; en particular, subsidiariedad e inmediatez . Solo en el evento de superarse el juicio de admisibilidad, se analizará si la providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto susceptible de ser conjurado con este mecanismo constitucional. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135990

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JULIO ARMANDO CASTRO BUENO constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

d) Caso concreto 12.- En el asunto examinado, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y libertad . El titular de dichas prerrogativas, JULIO ARMANDO CASTRO B UENO, acudió a la jurisdicción constitucional a través de apoderado judicial, cuyo poder especial reposa en la actuación. 13.- De otro lado, como la discusión se centra en los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tales aspectos se concentrará el análisis. En cuanto al primero, la Sala encuentra acertado el razonamiento del Tribunal Superior de primera instancia al tomar como punto de referencia la decisión del 14 de enero de 2020, puesto que, fue la última determinación interlocutoria, es decir, que definió de fondo la pretensión de libertad condicional; de ahí que, desde esa oportunidad el actor conocía

determinación interlocutoria, es decir, que definió de fondo la pretensión de libertad condicional; de ahí que, desde esa oportunidad el actor conocía las razones en las cuales descansaba la negativa de acceso al subrogado penal en comento, esto es, la aplicación de la prohibición regulada en el numeral 5º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135990

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JULIO ARMANDO CASTRO BUENO 14.- La posterior providencia que sobre el particular se adoptó es un auto de trámite que ordena estarse a lo resuelto en la decisión interlocutoria previa. Como en este mecanismo constitucional no se ataca tal proceder -decidir a través de auto de trámite-, sino la negativa de acceso al subrogado penal de la libertad condicional, la actuación judicial objeto de censura corresponde a la concretada en el auto interlocutorio del 14 de enero de 2020 y, en relación, con éste la acción de tutela se emprende luego de 4 años. 15.- Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que esta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata. 16.- De igual forma, respecto al segundo presupuesto, la Sala coincide con lo concluido en cuanto a la insatisfacción de la

manifieste al juez constitucional en forma inmediata. 16.- De igual forma, respecto al segundo presupuesto, la Sala coincide con lo concluido en cuanto a la insatisfacción de la subsidiariedad. Como quedó expuesto en fallo impugnado, el actor no hizo uso de los recursos ordinarios de reposición y apelación contra el auto interlocutorio que le negó la libertad condicional, pese a que, tales se constituían en los medios de defensa idóneos y eficaces para plantear el desacuerdo aquí postulado y defender la tesis de resocialización. 17.- La Sala reitera que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135990

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JULIO ARMANDO CASTRO BUENO desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023,

STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC

C-590-2005).

STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). 18.- Al respecto, la Sala no advierte ninguna situación que conduzca a flexibilizar el juicio de procedencia, pues no aparece justificada la inactividad del actor por alguna circunstancia externa que le imposibilitara activar los recursos ordinarios en la oportunidad debida. 19.- Incluso, si se llegara a aceptar que debe abordarse el asunto como un ataque frente al auto del 21 de noviembre de 2023, en el cual, el juzgado ejecutor dispuso que acerca de la procedencia de la libertad condicional, JULIO A RMANDO C ASTRO B UENO debía estarse a lo ya resuelto en las determinaciones 20 de diciembre de 2018 y 14 de enero de 2020, ninguna incorrección se detecta. En efecto, al mantenerse vigente en el ordenamiento jurídico la prohibición del numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que es la razón en la cual descansa la negativa, no se amerita un reexamen del asunto. 20.- Las cuestiones de salud a las cuales alude el apoderado del accionante no fueron expuestas en forma puntual y, de todas maneras, si se trata de una enfermedad que llegue a ser incompatible con la vida en reclusión, ante el juzgado ejecutor, con los soportes respectivos, pueden elevarse las solicitudes pertinentes de cara a los subrogados que están llamados a conjurar esas situaciones. En igual sentido, no está llamado a evaluarse la procedencia de la libertad preparatoria, porque es el juzgado ejecutor el competente para decidir, a tal autoridad deben dirigirse las

llamados a conjurar esas situaciones. En igual sentido, no está llamado a evaluarse la procedencia de la libertad preparatoria, porque es el juzgado ejecutor el competente para decidir, a tal autoridad deben dirigirse las pretensiones relacionadas con beneficios administrativos. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135990

CUI: 76001220400020240011101

JULIO ARMANDO CASTRO BUENO

e. Conclusión 21.- La Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de conjugación de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, (i) la parte accionante no interpuso en forma oportuna este mecanismo constitucional y (ii) no hizo uso los recursos de reposición y apelación frente a la negativa de otorgamiento de la libertad condicional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo de tutela impugnado por el apoderado judicial del JULIO ARMANDO CASTRO BUENO. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135990

CUI: 76001220400020240011101

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135990

CUI: 76001220400020240011101

JULIO ARMANDO CASTRO BUENO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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