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CSJ - STP3838-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3838-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3838-2023 Radicación No. 129741 (Aprobado Acta No. 068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO , contra el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados Primero de Familia y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – ambos de la misma ciudad-.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 19001220400020230004101 Rad. 129741 Nelkin Giovanny Hurtado Niño Impugnación El señor Nelkin Giovanny Hurtado Niño, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, presenta acción de tutela, con la intensión de que se le amparen sus derechos a la salud y al debido proceso, pues desde el año 2020 el Juzgado Primero de Familia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tutelaron su derecho a la salud, con el fin de que se le realizaran las valoraciones por medicina especializada que requería.

Familia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tutelaron su derecho a la salud, con el fin de que se le realizaran las valoraciones por medicina especializada que requería. Manifiesta que, ante el incumplimiento de las órdenes dadas en las sentencias de tutela, a la fecha los mencionados juzgados no han dado tramite a los incidentes de desacato vulnerando su debido proceso. De igual manera, solicita se ordene a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí tome medidas tendientes a garantizar la alimentación del interno. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , mediante decisión adoptada el 20 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo invocado, en tanto que, la decisión emitida por el Juzgado Primero de Familia y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – ambos de Popayánen el trámite incidental de desacato solicitado por la parte accionante, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos

natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

LA IMPUGNACIÓN

2CUI 19001220400020230004101 Rad. 129741 Nelkin Giovanny Hurtado Niño Impugnación NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO impugnó la decisión proferida en primera instancia, sin presentar argumentos diferentes a los expuestos inicialmente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO , contra el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra de los Juzgados Primero de Familia y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – ambos de la misma ciudad-. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3CUI 19001220400020230004101 Rad. 129741 Nelkin Giovanny Hurtado Niño Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 4CUI 19001220400020230004101 Rad. 129741 Nelkin Giovanny Hurtado Niño Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 5CUI 19001220400020230004101 Rad. 129741 Nelkin Giovanny Hurtado Niño Impugnación enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela

en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si de acuerdo a la solicitud de amparo propuesta por NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO, los autos A-005 del 18 de enero de 2023 del Juzgado Primero de Familia de Popayán, y A-092 del 25 de enero de 2023 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, dentro de los trámites incidentales surtidos al interior de las acciones de tutelas 2020-00074 y 2019-18347 -respectivamente-, constituyen una vía de hecho, por lo cual, procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de

Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Evidencia esta Sala que, lo que busca el actor es que, por vía de 6CUI 19001220400020230004101 Rad. 129741 Nelkin Giovanny Hurtado Niño Impugnación tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar las decisiones correspondientes, esto es, declarar cumplidas las ordenes emitidas al interior de las acciones de tutela 2020-00074 y 2019-18347, en consecuencia, ordenar el archivo de los trámites incidentales mediante autos del 18 de enero y 25 de enero de 2023. Lo anterior, al considerar los juzgados accionados que, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí Valle del Cauca, Fiduciaria Central S.A., Fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, cumplieron solidariamente con la orden impartida en los fallos de tutela de 17 de marzo de 2020 y 6 de febrero de 2020 ; por lo cual, resolvieron abstenerse de sancionar a las autoridades referenciadas.

cumplieron solidariamente con la orden impartida en los fallos de tutela de 17 de marzo de 2020 y 6 de febrero de 2020 ; por lo cual, resolvieron abstenerse de sancionar a las autoridades referenciadas. Siendo así, dentro de los trámites incidentales de desacato, el Juzgado Primero de Familia de Popayán advirtió que las entidades accionadas conforme al copioso historial clínico relacionado con la atención en salud brindada al accionante, observó la expedición de órdenes, autorizaciones, y soportes de entrega de medicamentos, procedimientos, y tratamientos para tratar las diversas patologías en procura de garantizar la asistencia en salud, de tal manera se vislumbró la obediencia a la orden constitucional respecto del amparo al derecho fundamental de la salud. Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán estableció que respecto de la tutela proferida el 6 de febrero de 2020, en la que se ordenó “…a la Uspec, director del Epcams, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la Unión Temporal Alimentar 2019, se le siga prestando los servicios de salud y nutrición que requiera el accionante Nelkin Giovanny Hurtado Niño en lo que respecta a las patologías de hemorroides, gastritis 7CUI 19001220400020230004101 Rad. 129741 Nelkin Giovanny Hurtado Niño Impugnación

Giovanny Hurtado Niño en lo que respecta a las patologías de hemorroides, gastritis 7CUI 19001220400020230004101 Rad. 129741 Nelkin Giovanny Hurtado Niño Impugnación crónica atrófica, estreñimiento crónico y antecedentes de trastorno mental…”, tampoco existió incumplimiento, pues en el trámite de incidente de desacato se halló que “fue valorado el 21 de diciembre de 2022 por la doctora YUDY GICELA MORENO ANGULO, medica general adscrita al operador regional, quien determinó como plan de tratamiento la realización de una colonoscopia total, estudio de coloración básica en biopsia y consulta de primera vez por especialista en anestesiología, razón por la cual, se generaron por el Contac Center del operador de salud, las correspondientes autorizaciones ante el Hospital Universitario del Valle”.5 Ahora bien, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de los trámites incidentales de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. De tal manera, queda más que decantado que lo que pretende el accionante es reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses acudiendo a una nueva acción de tutela, toda vez que está en desacuerdo con los argumentos propuestos

accionante es reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses acudiendo a una nueva acción de tutela, toda vez que está en desacuerdo con los argumentos propuestos por la autoridad de instancia, y la decisión de esta, a través del incidente de desacato cuestionado. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 5 Expediente Digital Auto25 de enero de 2023, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán abstiene de imponer sanción incidente desacato. 8CUI 19001220400020230004101 Rad. 129741 Nelkin Giovanny Hurtado Niño Impugnación Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro de los trámites incidentales, cuando se evidencia que, los juzgados accionados

momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro de los trámites incidentales, cuando se evidencia que, los juzgados accionados actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de dichos trámites. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 9CUI 19001220400020230004101 Rad. 129741 Nelkin Giovanny Hurtado Niño Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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