CSJ - STP3839-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3839-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3839-2023 Radicación n.° 129757 (Aprobación Acta No.068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por PATRICIA HOYOS ANGULO, contra el fallo de tutela proferido el 09 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Civil del Circuito de Gacheta.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La accionante manifiesta que interpuso acción de tutela en contra de HERBERT ALFONSO ESPINOSA CRUZ Y ANA CAROLINA BAHAMONTE y/o OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y CATASTRO MUNICIPAL DECUI 25000220400020230010901 Rad. 129757 Patricia Hoyos Angulo Impugnación
GUASCA, CORPOGUAVIO, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS Y PRIVADOS DE BOGOTÁ – ZONA NORTE – ETC.
Tutela que le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca el 12 de diciembre de 2022; sin embargo mediante auto de la misma calenda remitió por competencia la acción constitucional al “JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GACHETÁ”, sin que a la fecha haya
Guasca el 12 de diciembre de 2022; sin embargo mediante auto de la misma calenda remitió por competencia la acción constitucional al “JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GACHETÁ”, sin que a la fecha haya tenido conocimiento e información alguna de su nueva radicación, o de la respectiva notificación de los fallos de primera o segunda instancias, y para ejercicio de sus derechos fundamentales y recursos de impugnación, defensa y debido proceso, etc., a pesar de varias solicitudes y requerimientos efectuados al respecto y a los correos electrónicos de estas entidades judiciales, proceder que vulnera todos sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que se configuró en el curso de la primera instancia de este mecanismo constitucional una carencia actual de objeto por hecho superado, pues determinó que la acción de tutela objeto de reproche fue resuelta por el Juzgado Civil del Circuito de Gacheta el pasado 7 de marzo, y de la cual existió constancia de notificación al correo electrónico del accionante. Agregó que, si bien el Juez constitucional incumplió con el termino de 10 días para resolver la tutela conforme al Decreto 2592 de 1991, lo cierto es que no existía violación al derecho constitucional al debido proceso, conforme a la parte argumentativa y demostrativa del libelo tutelar. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para que, en su lugar, se
tutelar. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para que, en su lugar, se 2CUI 25000220400020230010901 Rad. 129757 Patricia Hoyos Angulo Impugnación amparen sus derechos fundamentales, al manifestar que la acción de tutela resuelta por el Juzgado Civil del Circuito de Gacheta, emitida el 7 de marzo de 2023, no fue fallada en debida forma.
Afirmó lo siguiente: “(…) no me encuentro de acuerdo con los argumentos expuestos en el fallo y los cuales respeto, pero no comparto toda vez que continúan persistiendo las razones, hechos, circunstancias y graves e inminentes perjuicios que motivaron su presentación y solicitud de amparo y que son objeto de impugnación ante la misma autoridad judicial de Gacheta que profirió el fallo de tutela de primera instancia (…) porque la respuesta de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL GUAVIO, ratifica los hechos de la tutela junto con el fallo objeto de apelación e impugnación cuando reconocen que si hay vertimiento de basuras y materiales de construcción (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de PATRCIA HOYOS ANGULO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
de impugnación interpuesto por el apoderado de PATRCIA HOYOS ANGULO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Civil del Circuito de Gacheta. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que 3CUI 25000220400020230010901 Rad. 129757 Patricia Hoyos Angulo Impugnación no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el presente caso, PATRICIA HOYOS ANGULO acudió a la acción de tutela, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Gacheta, dado que radicó la acción de tutela 2022-00049 desde el 13 de diciembre de 2012, y a la fecha de interposición del presente amparo constitucional no había recibido resolución alguna. Dicha situación fue analizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró improcedente el trámite constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, en razón
Dicha situación fue analizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró improcedente el trámite constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que “ el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUTO DE GACHETÁ, el 07 de marzo del año en curso emitió fallo de tutela y notificada a la accionante al correo electrónico, el 8 siguiente”.
No obstante, en la impugnación, la parte accionante presenta inconformidad con la sentencia del 7 de marzo de 2023, a través de la cual, el Juzgado Civil del Circuito de Gacheta Cundinamarca, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional por incumplimiento al requisito de subsidiariedad en contra de Herbert Alfonso Espinoza Cruz, Ana Carolina Bahamonde Arango, Alcaldía Municipal de Guasca, Inspección Municipal de Policía de Guasca, Oficina Asesora de Planeación de Guaca y la Corporación Autónoma Regional CORPOGUAVIO; pues a su criterio, se vulneran los derechos fundamentales por contaminación por presunto vertimiento de escombros a una quebrada, el cerramiento de una vía pública y una servidumbre de tránsito que le impide el disfrute de su predio rural “El Dedal”, ubicado en la Vereda Santa Isabel del Potosí del Municipio de Guasca. 4CUI 25000220400020230010901 Rad. 129757 Patricia Hoyos Angulo Impugnación Lo anotado, permite inferir que los argumentos expuestos por vía
Municipio de Guasca. 4CUI 25000220400020230010901 Rad. 129757 Patricia Hoyos Angulo Impugnación Lo anotado, permite inferir que los argumentos expuestos por vía de impugnación no pueden ser analizados por la Sala, toda vez que se trata de un hecho nuevo ajeno a la sentencia de tutela emitida en primera instancia y frente a los cuales no pudo ejercer el derecho de contradicción los accionados, pues son circunstancias que no se expusieron al momento del escrito de tutela, imposibilitando el pronunciamiento respecto de lo que no fue objeto tratado primigeniamente. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: (…) la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria1. De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 1 CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586. 5CUI 25000220400020230010901 Rad. 129757 Patricia Hoyos Angulo Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6CUI 25000220400020230010901 Rad. 129757 Patricia Hoyos Angulo Impugnación 7