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CSJ - STP3844-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3844-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3844-2023 Radicación No. 129819 (Aprobado Acta No.068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por FABIO ANDRÉS BARAJAS RUEDA, contra el fallo de tutela proferido el 01 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: En síntesis, asegura el señor Fabio Andrés Barajas Rueda que fue condenado por el proceso radicado N° 680016100000201000009 a la pena de 173 mesesCUI 68001220400020230012001 Rad. 129819 Fabio Andrés Barajas Rueda Conflicto de compete de prisión, el 1 de marzo de 2017 se le otorgó la libertad condicional y el 7 de febrero de 2023 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolvió decretar la liberación definitiva de la pena, declarar cumplida la pena accesoria, levantar cualquier compromiso, comunicar la decisión a las autoridades que se le enteró de la sentencia y

Seguridad de Bucaramanga resolvió decretar la liberación definitiva de la pena, declarar cumplida la pena accesoria, levantar cualquier compromiso, comunicar la decisión a las autoridades que se le enteró de la sentencia y devolver la caución prestada para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, sin embargo, anota, al consultar la página de la Rama judicial y la base de antecedentes de la policía Nacional le aparece el requerimiento pese a que se extinguió la sanción penal. Añade que el 9 de febrero de 2023 radicó solicitud, cuyo contenido reproduce y comprende la exigencia de eliminación del portal virtual de consulta, al igual que plasma la trazabilidad del mensaje de datos que comprende (i) la respuesta ofrecida por el Asistente Administrativo Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial Seccional Bucaramanga, en el sentido de que el ocultamiento de datos compete a cada despacho judicial sin eliminar el proceso del sistema Justicia XXI; (ii) traslado de la petición al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad; (iii) paso a paso del procedimiento para eliminar el registro de la plataforma. Por lo anotado, estima vulnerados los derechos al debido proceso, buen nombre porque ha acudido al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de la ciudad y Policía Nacional (Dijin, Interpol, Sijin) con el fin de que se elimine de sus bases de datos los antecedentes que ya cumplió y respecto de los cuales ya se declaró la extinción de la condena, pero no se deja en el anonimato sus antecedentes, por ello pretende que se ordene a dichos accionados eliminen de

sus bases de datos los antecedentes que ya cumplió y respecto de los cuales ya se declaró la extinción de la condena, pero no se deja en el anonimato sus antecedentes, por ello pretende que se ordene a dichos accionados eliminen de las bases de datos los antecedentes por virtud de la extinción de la pena impuesta, y al despacho judicial Juzgado “Cuarto” ejecutor, que le devuelva la caución. Anexa como pruebas copia del mensaje de datos del 9 de febrero de 2023 remitido a Giovanni Henry Stivenson Aguilar Hernández junto con la trazabilidad de transmisión y recibido del mismo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 1 de marzo de 2023, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existió vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener respuesta a la petición elevada por el accionante el 9 de febrero de 2023. 2CUI 68001220400020230012001 Rad. 129819 Fabio Andrés Barajas Rueda Conflicto de compete LA IMPUGNACIÓN FABIO ANDRÉS BARAJAS RUEDA impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta a la solicitud elevada el día 20 de febrero de 2023, no es acertada en derecho tal respuesta, ni resuelve de fondo su petición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

accionada brindó respuesta a la solicitud elevada el día 20 de febrero de 2023, no es acertada en derecho tal respuesta, ni resuelve de fondo su petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por FABIO ANDRÉS BARAJAS RUEDA , contra el fallo de tutela proferido el 1 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor FABIO ANDRÉS BARAJAS RUEDA, por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios de los 3CUI 68001220400020230012001 Rad. 129819 Fabio Andrés Barajas Rueda Conflicto de compete Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una

Fabio Andrés Barajas Rueda Conflicto de compete Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga , teniendo en cuenta que, mediante oficio No. 408NMP del 20 de febrero de 2023, brindó respuesta al accionante frente a la petición elevada, lo cual fue notificado a este mediante el correo electrónico aportado. En dicha respuesta, el juzgado ejecutor manifestó al actor que mediante auto del 7 de febrero de 2023 declaró la libertad definitiva a favor del accionante, por lo que se remitió dicho auto al Centro de Servicios de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para surtir las correspondientes comunicaciones, con el fin de que cobre ejecutorio el misma. De igual manera, ordenó al operador de sistemas adscrito a la misma dependencia, para que una vez este ejecutoriada la decisión referenciada, proceda a ocultar las anotaciones del sistema de gestión de la Rama Judicial. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada el 9 de febrero de 2023, por el señor FABIO ANDRÉS

BARAJAS RUEDA.

precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada el 9 de febrero de 2023, por el señor FABIO ANDRÉS

BARAJAS RUEDA.

Por otra parte, con el fin de corroborar el cumplimiento a la petición radicada por la parte actora, se realizó búsqueda en el sistema de consulta 4CUI 68001220400020230012001 Rad. 129819 Fabio Andrés Barajas Rueda Conflicto de compete procesos de la Rama Judicial, obteniendo que no hay reporte de anotaciones visibles dentro del proceso penal 680016100000201000009 adelantado por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bucaramanga y vigilado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en disfavor de BARAJAS RUEDA. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte

primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior: 5CUI 68001220400020230012001 Rad. 129819 Fabio Andrés Barajas Rueda Conflicto de compete

La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo

evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo

fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

6CUI 68001220400020230012001 Rad. 129819 Fabio Andrés Barajas Rueda Conflicto de compete DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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