🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3845-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3845-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3845-2023 Radicación n.° 129834 (Aprobación Acta No.068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En síntesis, alega JHON CARLOS PATIÑO MORALES que, el 21 de febrero de 2023, presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la ComisiónCUI 11001023000020230031200 Rad. 129834 Jhon Carlos Patiño Morales Acción de Tutela Nacional de Disciplina Judicial, con la finalidad que se le suministrara información “sobre denuncias penales y disciplinarias en contra del Procurador de la ciudad de Cúcuta Julio Cesar Zambrano, que trámite se le ha dado a las mismas, [y] si ya existe radicado o noticia criminal”; sin embargo, a la fecha, su solicitud no ha sido resuelta por los accionados. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual, considera vulnerado por los convocados.

no ha sido resuelta por los accionados. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual, considera vulnerado por los convocados. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseveró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, mediante correo electrónico del 6 de marzo de 2023, remitió por competencia la petición del accionante a la Procuraduría General de la Nación. Indicó que, de tal determinación fue enterado el peticionario mediante el correo electrónico suministrado por este: blackstazmc@gmail.com 2.- La Procuraduría General de la Nación indicó que, mediante oficio No. VEED-754 del 8 de marzo de 2023, la Veeduría de esa entidad brindó respuesta al accionante frente a su petición de 21 de febrero de

2023. Dicha respuesta, fue remitida al correo electrónico indicado por el accionante, esto es, blackstazmc@gmail.com.

2CUI 11001023000020230031200 Rad. 129834 Jhon Carlos Patiño Morales Acción de Tutela 3.- La Fiscalía Sexta Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta manifestó que, mediante oficio de 27 de marzo de 2023 brindó respuesta al accionante, en la cual le indicó lo siguiente: “(…) es preciso manifestar que, para efectos de formular la Denuncia Penal a que usted hace referencia en su escrito,

manifestó que, mediante oficio de 27 de marzo de 2023 brindó respuesta al accionante, en la cual le indicó lo siguiente: “(…) es preciso manifestar que, para efectos de formular la Denuncia Penal a que usted hace referencia en su escrito, ésta deberá realizarla a través de los canales virtuales preestablecidos por la Fiscalía General de la Nación, o a través de la Oficina de Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario Carcelario donde se encuentra recluido; no siendo este despacho Fiscalía 6 de Seguridad Publica el competente para interponer la acción que pretende.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de JHON CARLOS PATIÑO MORALES, por parte de los accionados. En el presente asunto, la parte accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por la accionada, al no haber otorgado respuesta a

de petición de JHON CARLOS PATIÑO MORALES, por parte de los accionados. En el presente asunto, la parte accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por la accionada, al no haber otorgado respuesta a su petición de 21 de febrero de 2023, en la cual solicitó lo siguiente: “(…) 3CUI 11001023000020230031200 Rad. 129834 Jhon Carlos Patiño Morales Acción de Tutela con carácter urgente y prioritaria, se me suministre información sobre denuncias penales y disciplinarias en contra del señor procurador de la ciudad de Cúcuta, Julio Cesar Zambrano Perea, que (sic) trámite se le ha dado a la misma, si ya existe radicado u noticia criminal”. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado por parte de la accionada, teniendo en cuenta que, previo a la interposición de la demanda constitucional, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial brindaron respuesta al accionante frente a su solicitud. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante correo electrónico del 6 de marzo de 2023, indicó a PATIÑO MORALES que carecía de competencia para resolver su solicitud, por lo tanto, la misma fue remitida a la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio No. VEED-754 del 8 de marzo de 2023, informó al peticionario lo siguiente:

fue remitida a la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio No. VEED-754 del 8 de marzo de 2023, informó al peticionario lo siguiente: “En atención a derecho de petición radicado E-2023-099758, relacionado con queja contra el funcionario Julio César Zambrano Perea, Procurador 93 Judicial II Penal de Cúcuta por presunto prevaricato por acción y omisión y actuar de manera irregular frente al proceso que se adelanta, atentamente me permito informarle que el Despacho de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, ha dispuesto asumir la documentación remitida a este despacho como queja disciplinaria, bajo el radicado IDS E-2023-099758, la cual será sometida a reparto ordinario entre los abogados instructores, para su correspondiente evaluación. No sobra advertir que en materia disciplinaria el quejoso no es sujeto procesal por ello en el parágrafo 1 del artículo 110 de C.G.D: señala Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán (...) Parágrafo 1. La intervención del quejoso que no es sujeto procesal a excepción de lo establecido en el artículo anterior se limita únicamente a presentar y ampliar

4CUI 11001023000020230031200 Rad. 129834 Jhon Carlos Patiño Morales Acción de Tutela la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión Por esta razón las diligencias que se surtan en desarrollo del investigativo tendrán carácter reservado en virtud de lo establecido en artículo 115 del CGD que a la letra dice; ‘“Artículo 115. Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición". En todo caso puede consultar el estado del proceso con el número de radicado, número del expediente o con el nombre de los sujetos procesales en el servicio de consulta de procesos misionales.” Así las cosas, las respuestas emitidas por las autoridades accionadas, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez

sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. 5CUI 11001023000020230031200 Rad. 129834 Jhon Carlos Patiño Morales Acción de Tutela Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.

cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente

respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Finalmente, se advierte que, si bien la petición dirigida a la Fiscalía General de la Nación fue radicada en la ventanilla única de esa entidad, la misma fue remitida el 13 de marzo de 2023 a la Fiscalía Sexta Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta para que emitiera pronunciamiento frente a esta. Por lo tanto, el 27 del mismo mes y año -en el curso de la presente acción 6CUI 11001023000020230031200 Rad. 129834 Jhon Carlos Patiño Morales Acción de Tutela de tutela-, esa última autoridad brindó respuesta al accionante frente a su petición de 21 de febrero de la anualidad, configurándose así, la figura de la carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:

se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Las precitadas respuestas, fueron informadas a PATIÑO MORALES mediante la dirección electrónica registrada para tal fin: blackstazmc@gmail.com. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora, fueron resueltas en debida forma, lo pertinente será negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, contra la Fiscalía General de la Nación, la 7CUI 11001023000020230031200 Rad. 129834 Jhon Carlos Patiño Morales Acción de Tutela

PATIÑO MORALES, contra la Fiscalía General de la Nación, la 7CUI 11001023000020230031200 Rad. 129834 Jhon Carlos Patiño Morales Acción de Tutela Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...