CSJ - STP3845-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3845-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP3845-2026 Radicación N.°151.991 Acta 020
Bogotá, D. C., tres (3°) de febrero de dos mil veinti séis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de ELÍAS MONROY MARTÍNEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 1° Promiscuo de Pacho , Cundinamarca condenó a ELÍAS MONROY MARTÍNEZ a 54 meses de prisión por la comisión del delito de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Además, le negó los subrogados penales. La defensa apeló.Tutela de primera Instancia
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El 9 de diciembre de 2024, el Centro de Servicios de los Juzgados de Pacho remitió el asunto al Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
2. La demanda. ELÍAS MONROY MARTÍNEZ considera que el Tribunal ha incurrido en mora injustificada al resolver su recurso. En consecuencia, instauró una acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle contestar su apelación.
recurso. En consecuencia, instauró una acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle contestar su apelación.
2. Trámite de la acción. El 22 de enero de 2026, el Despacho admitió la acción y vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito Pacho, a las partes e intervinientes del proceso n° 25513 -61-08014-2021-80272, al Establecimiento Penitenciario de Guaduas y la Secretaría de la Sala Penal del
Tribunal de Cundinamarca.
Adicionalmente, con base en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, de manera oficiosa, ordenó las siguientes pruebas:
a. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que informe la carga laboral actual de los despachos que la conforman.
b. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira para que remita copia de la última estadística presentada por el despacho del Magistrado accionado.Tutela de primera Instancia Radicado 151.991 CUI 110010204000202600134-00
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3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado Único1° Promiscuo de Pacho identificó las actuaciones que presidió en el proceso penal n° 25513-6108014-2021-80272.
b. La Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca informó que el asunto le fue asignado el 10 de diciembre de
actuaciones que presidió en el proceso penal n° 25513-6108014-2021-80272.
b. La Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca informó que el asunto le fue asignado el 10 de diciembre de 2024; sin embargo, el Magistrado titular solo se posesionó el 4° de noviembre de 202 5, cuando estudió los procesos a su cargo y los categorizó según criterios de priorización: fecha de ingreso y prescripción.
c. Los demás vinculados guardaron silencio y ninguno allegó las pruebas decretadas.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito
Judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridad es o deTutela de primera Instancia
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los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de
solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa 1. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.
4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustad a a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T047 de 2025).
Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando
1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de primera Instancia Radicado 151.991 CUI 110010204000202600134-00
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su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.
En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la
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su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.
En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilac ión injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T052/18, T-186/2017, SU-179/2018).
5. La mora judicial . La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debid o proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado 2 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una
2 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de
2 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htmTutela de primera Instancia Radicado 151.991 CUI 110010204000202600134-00
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visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contex to de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales3; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional4 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia
contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional4 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
3 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean l levados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.
Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 4 Corte constitucional, sentencias T -945a de 2008, T -527 de 2009, T -803 de 2012, T-230 de 2013, T -494 de 14, T -186 de 2017 y T -052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914 -2022, radicado 125684 del
T-230 de 2013, T -494 de 14, T -186 de 2017 y T -052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914 -2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de primera Instancia Radicado 151.991 CUI 110010204000202600134-00
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Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario –, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).
6. Caso concreto. ELÍAS MONROY MARTÍNEZ considera que el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas ha incurrido en mora injustificada al resolver la apelación que promovió en contra de la sentencia anticipada del 28 de noviembre de 2024.
7. Al respecto, la Sala debe recordar que e l juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades ni revisar procesos en trámite. Su intervención es excepcional, está encaminada a determinar si la arbitrariedad es apreciable a simple vista, no puede ser corregida en el pr opio proceso y, además, si desconoce garantías fundamentales5.
intervención es excepcional, está encaminada a determinar si la arbitrariedad es apreciable a simple vista, no puede ser corregida en el pr opio proceso y, además, si desconoce garantías fundamentales5.
8. Pues bien, la Corte advierte que el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de apelación contra sentencias será resuelto por el Magistrado Ponente durante
5 Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2014 y T-335 de 2018.Tutela de primera Instancia Radicado 151.991 CUI 110010204000202600134-00
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los diez (10) días siguientes a su asignación. Aquel presentará el proyecto y los demás integrantes de la sala deberán discutirlo y resolverlo en (5) días, mediante decisión que se notificará en audiencia programada diez (10) días después.
En consecuencia, observa que la autoridad accionada excedió el término para resolver la apelación que ELÍAS MONROY MARTÍNEZ promovió. La censura le fue asignada el 1° de diciembre de 2024 y, habiendo transcurrido un poco más de un año y un mes, aún no la contesta.
9. Sin embargo , el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una situación de mora judicial, pues es necesario determinar que la tardanza en la solución del asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible y resulta desproporcionado.
Esta Corporación ha indicado 6 que, entre los motivos razonables que justifican la mora, está la congestión judicial
del asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible y resulta desproporcionado.
Esta Corporación ha indicado 6 que, entre los motivos razonables que justifican la mora, está la congestión judicial y el volumen de trabajo, de manera que el número de procesos es elevado 7 y supera las capacidades logísticas y humanas del despacho y, por lo tanto, ellas están mermadas, al punto, que le es difícil decidir a tiempo las actuaciones8.
6 Corte Suprema de Justicia, STP10914 de 2022, 23 de agosto de 2022, rad. 125684. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 2014.Tutela de primera Instancia Radicado 151.991 CUI 110010204000202600134-00
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10. El actual titular del despacho justificó la tardanza de la resolución del recurso. Señaló que solicitó ser trasladado al Distrito Judicial de Cundinamarca y que solo se posesionó hasta el 4 de noviembre de 2025; cuando inició a estudiar los 234 procesos a su cargo y los categorizó según criterios de priorización.
De esa manera, destacó que a la fecha le asigna prelación a los 38 asuntos con prescripción cercana -2026-. Y que, además, implementó un sistema de turnos para atender las solicitudes que los ciudadanos presentan en orden de llegada o de relevancia.
11. Bajo ese panorama, la Sala concluye que la dilación en el trámite judicial no se debe al capricho ni a la negligencia de la autoridad judicial accionada. Esta explicó las razones
llegada o de relevancia.
11. Bajo ese panorama, la Sala concluye que la dilación en el trámite judicial no se debe al capricho ni a la negligencia de la autoridad judicial accionada. Esta explicó las razones que le han impedido resolver con prontitud el recurso de apelación que el actor presentó contra la sentencia mediante la cual fue condenado por aceptación de cargos.
Además, cabe destacar que la censura del actor fue asignada al Tribunal Superior hace poco más de un año. Esto, se suma a que el nuevo Magistrado está apenas evaluando la carga de su despacho, de manera que le llevará un término razonable implementar las medidas de gestión necesarias para asegurar el correcto funcionamiento de este. Así, resulta lógico que el hoy funcionario titular atienda situaciones de mayor urgencia: prescripciones cercanas, penas próximas a cumplir etc.Tutela de primera Instancia Radicado 151.991 CUI 110010204000202600134-00
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12. De otra parte, esta Corporación no advierte motivos que justifiquen alterar el sistema de turnos al que el Tribunal aludió, pues no encuentra que el demandante acreditara la configuración de un perjuicio cierto e irremediable que amerite ubicarl o en una posición de ventaja frente a los demás ciudadanos que, al igual que él, esperan un pronunciamiento de la judicatura6.
Lo anterior, debido a que, si bien ELÍAS MONROY MARTÍNEZ señaló que tiene 64 años y, por lo tanto, es una persona « de la tercera edad» ; lo cierto es que, la Corte Constitucional diferencia el concepto de vejez y el de la
MARTÍNEZ señaló que tiene 64 años y, por lo tanto, es una persona « de la tercera edad» ; lo cierto es que, la Corte Constitucional diferencia el concepto de vejez y el de la tercera edad. Ese Tribunal explica que este último grupo de personas se identifica por superar la esperanza de vida certificada por el DANE, según la tesis de la vida probable9.
En 2024, dicha esperanza de vida al nacer es de 77.23 años a nivel nacional10. Por lo tanto, ELÍAS MONROY MARTÍNEZ no pertenece a la población que merece un tratamiento preferente en función de su edad.
Esta diferenciación es relevante porque parte del principio de distinción e igualdad. Reconoce que no todas las personas mayores sufren un perjuicio solo por acudir a las vías ordinarias para defender sus intereses. Asumir lo contrario implicaría considerar que, para ellas, las acciones
9 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2015, T 598 de 2017 y T-015 de 2019. 10 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-ypoblacion/nacimientos-y-defuncionesTutela de primera Instancia Radicado 151.991 CUI 110010204000202600134-00
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constitucionales son las únicas eficaces, lo cual no es razonable.
13. En síntesis, las pruebas acreditan que la autoridad accionada asumió una conducta procesal adecuada como órgano de decisión de segunda instancia y, pese a ello, verifica un atraso para resolver la apelación de l accionante.
13. En síntesis, las pruebas acreditan que la autoridad accionada asumió una conducta procesal adecuada como órgano de decisión de segunda instancia y, pese a ello, verifica un atraso para resolver la apelación de l accionante.
Es decir, la mora judicial no le es atribuible a su actuar negligente, sino a l a congestión judicial de su despacho y a al cambio del Magistrado titular. Por lo tanto, la Sala negará el amparo.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de ELÍAS MONROY MARTÍNEZ.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera Instancia Radicado 151.991 CUI 110010204000202600134-00
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Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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