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CSJ - STP3846-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3846-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3846-2023 Radicación No. 129837 (Aprobado Acta No.068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por RICHAR DE JESÚS AMAYA CASTELLANO , contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El ciudadano Richar de Jesús Amaya Castellano presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debidoCUI 11001020500020230003501 Rad. 129837 Richar de Jesús Amaya Castellano Impugnación proceso, al trabajo, a la estabilidad reforzada, a la salud, a la seguridad social, a los derechos de los niños y a la educación, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Brinks de Colombia S.A., a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato laboral entre las partes, a término indefinido, el cual finalizó el 14 de marzo de 2017; así como la declaratoria de que el despido fue ineficaz en razón a que gozaba de fuero

a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato laboral entre las partes, a término indefinido, el cual finalizó el 14 de marzo de 2017; así como la declaratoria de que el despido fue ineficaz en razón a que gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, y como consecuencia de ello requirió condenar a la demandada al pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios adeudados, perjuicios morales y las costas del proceso. Relató que en virtud de una sentencia de tutela, en la que se concedió el resguardo de forma transitoria, fue reintegrado al cargo que venía desempeñando hasta tanto la jurisdicción ordinario laboral definiera la controversia. Puntualizó que promovió la referida demanda la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta quien mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2020 no accedió a las súplicas de la demanda, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual localidad a través del fallo de 20 de octubre de 2022. Afirmó el tutelista que se enteró del fallo del juez colegiado el 9 de diciembre de 2022 por medio de la carta de despido que le entregó la empresa demandada. Alegó que sus tres hijos y su esposa, dependen económicamente de él razón por la cual cuestionó que su desvinculación lo afecta en tanto que no cuenta con recursos para sufragar los gastos de educación y salud para su familia; así

demandada. Alegó que sus tres hijos y su esposa, dependen económicamente de él razón por la cual cuestionó que su desvinculación lo afecta en tanto que no cuenta con recursos para sufragar los gastos de educación y salud para su familia; así mismo, advirtió que de la lectura de la providencia censurada, se extrae que su apoderado judicial no ejerció en debida forma su defensa técnica, en razón a que no aportó las últimas historias clínicas como tampoco presentó alegatos de conclusión, y que incluso a la fecha no le ha informado sobre las resultas del proceso. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se revoque la decisión de primer grado proferida por el tribunal enjuiciado el 20 de octubre de 2022 y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de su demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 25 de enero de 2023, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 20 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal 2CUI 11001020500020230003501 Rad. 129837 Richar de Jesús Amaya Castellano Impugnación Superior del Distrito Judicial de Santa Marta es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de

obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que en el curso del proceso ordinario laboral “(…) por cuanto nunca se tuvo en cuenta las pruebas aportadas, que la defensa de la empresa demandada Brinks de Colombia, alego no tener conocimiento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, se demostró que esta fue notificada el 12 de AGOSTO 2015, es decir, antes de que se realizara el primer despido sin justa causa”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por RICHAR DE JESUS AMAYA CASTELLANO , contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de 3CUI 11001020500020230003501 Rad. 129837

por RICHAR DE JESUS AMAYA CASTELLANO , contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de 3CUI 11001020500020230003501 Rad. 129837 Richar de Jesús Amaya Castellano Impugnación esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020230003501

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020230003501 Rad. 129837 Richar de Jesús Amaya Castellano Impugnación que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001020500020230003501 Rad. 129837

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001020500020230003501 Rad. 129837 Richar de Jesús Amaya Castellano Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra

2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020500020230003501 Rad. 129837 Richar de Jesús Amaya Castellano Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por RICHAR DE JESÚS AMAYA CASTELLANO, contra la sentencia emitida el 20 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con ocasión al proceso ordinario laboral 2019-00151 , constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte

Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 20 de octubre de 2022 a través de la cual se confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se absolvió a la empresa Brinks de Colombia de la pretensiones presentadas al interior de la demanda del proceso ordinario laboral 201900151 y, por tanto, declaró legal el despido del 14 de marzo de 2017 objetado por el demandante, sin que existiera lugar a reintegros, ni a las indemnizaciones alegadas en dicho proceso. 7CUI 11001020500020230003501 Rad. 129837 Richar de Jesús Amaya Castellano Impugnación Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones

hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses. Lo anterior, al considerar que, el despido del actor efectuado el 14 de marzo de 2017 por la empresa Brinks de Colombia fue válido, dado que se realizó la respectiva indemnización y pago de todas las acreencias laborales. Aunado a que para el momento del despido, el demandante no se encontró en un estado de debilidad manifiesta, ni estableció que sufriera alguna discapacidad o que estuviera notablemente disminuido en su estado de salud; de igual manera, se adujó que el mismo no contaba con estabilidad reforzada pues no existía restricción médica para desarrollar las funciones inherentes a su cargo de escolta o jefe de tripulación al interior de la empresa. 8CUI 11001020500020230003501 Rad. 129837 Richar de Jesús Amaya Castellano Impugnación

para desarrollar las funciones inherentes a su cargo de escolta o jefe de tripulación al interior de la empresa. 8CUI 11001020500020230003501 Rad. 129837 Richar de Jesús Amaya Castellano Impugnación Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de

fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. 9CUI 11001020500020230003501 Rad. 129837 Richar de Jesús Amaya Castellano Impugnación En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10CUI 11001020500020230003501 Rad. 129837 Richar de Jesús Amaya Castellano Impugnación 11

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