CSJ - STP3846-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP3846-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 76001220400020250019801 Número Interno 144014 Yovani Hurtado Hurtado Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP3846-2025 Radicación N.° 144014 Acta No. 058
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YOVANI HURTADO HURTADO, frente al fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debidoCUI 76001220400020250019801
Número Interno 144014 Yovani Hurtado Hurtado Tutela 2ª Instancia
2 proceso, postulación, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda del 19 de febrero de 2025 , al presente asunto se vinculó al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí y al
Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí y al Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de la siguiente manera:
Refiere el actor, que el 16 de diciembre de 2024, elevó postulación ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitando se conceda la libertad condicional, siendo resuelta mediante auto interlocutorio No. 128 del 27 de enero de 2025, que el juez ejecutor, no se pronunció sobre sus argumentos.
Señala, que contra la providencia presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, solicitando declarar la nulidad a partir del auto interlocutorio No. 128 del 27 de enero de 2025, para que se emita una nueva providencia en la que se resuelva cada uno de sus pedimentos, que decide no reponer para revocar la decisión adoptada y concede el recurso de apelación, sin que se le diera la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción en contra de la providencia que negó el recurso de reposición.
Pretende se tutelen los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto interlocutorio No. 128 del 27 de enero de 2025, y resuelva la solicitud de libertad condicional teniendo en cuenta cada uno deCUI 76001220400020250019801 Número Interno 144014
interlocutorio No. 128 del 27 de enero de 2025, y resuelva la solicitud de libertad condicional teniendo en cuenta cada uno deCUI 76001220400020250019801 Número Interno 144014 Yovani Hurtado Hurtado Tutela 2ª Instancia
3 sus argumentos, permitiéndole, ejercer el derecho de defensa y contradicción.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El 27 de febrero de 202 5, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali resolvió la solicitud de amparo promovida.
4.1 Para efectos de adoptar la decisión , inicialmente analizó si se encontraban superados los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo , punto en el que advirtió que no se superaba la subsidiariedad.
Como sustento de su afirmación, explicó que el 2 de enero de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali recibió, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Jamundí, una solicitud de libertad condicional presentada por el accionante.
En razón de lo anterior, ese despacho, mediante auto n.° 128 del 27 de enero de 2025, negó el subrogado pretendido. Contra esa providencia, el accionante promovió los recursos de reposición y de apelación. El primero lo resolvió mediante el auto n.° 271 de l 12 de febrero de 2025 y mantuvo incólume su decisión de no otorgar la libertad solicitada y, como consecuencia de ello, concedió la alzada
resolvió mediante el auto n.° 271 de l 12 de febrero de 2025 y mantuvo incólume su decisión de no otorgar la libertad solicitada y, como consecuencia de ello, concedió la alzada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones deCUI 76001220400020250019801 Número Interno 144014 Yovani Hurtado Hurtado Tutela 2ª Instancia
4 Conocimiento de Puerto Tejada, a quien remitió las piezas procesales.
Adujo que, para la fecha de emisión de la sentencia de tutela, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada aún no se había pronunciado sobre la alzada, razón por la cual la intervención del juez constitucional estab a vedada, en la medida en que aún estaba en trámite la decisión por parte de los jueces naturales.
4.2 Con fundamento en lo antes expuesto, declaró improcedente la acción de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. La propuso el accionante, quien indicó no estar conforme con la decisión.
5.1 Como sustento de su inconformidad, asegura que su derecho fundamental de petición fue trasgredid o porque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no resolvió de fondo sus planteamientos «y eso ya no tiene remedio alguno, pues la apelación ya la solicité que se resuelva en el Tribunal Superior ya que no argument o nada en ella acerca de la libertad, sino del mal procedimiento de la respuesta a mi petición original».CUI 76001220400020250019801 Número Interno 144014
que se resuelva en el Tribunal Superior ya que no argument o nada en ella acerca de la libertad, sino del mal procedimiento de la respuesta a mi petición original».CUI 76001220400020250019801 Número Interno 144014 Yovani Hurtado Hurtado Tutela 2ª Instancia
5 5.2 Explica que solicitó la aplicación e interpretación de una ley que el juez no tuvo en cuenta en su respuesta y que la apelación no tiene recursos, con lo que queda sin espacio para defenderse.
5.3 Con fundamento en lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 76001220400020250019801
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utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 76001220400020250019801 Número Interno 144014 Yovani Hurtado Hurtado Tutela 2ª Instancia
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8. En este asunto, el accionante pretende que se deje sin efectos el auto n.° 128 del 27 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó el subrogado de la libertad condicional.
9. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.
10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.1 Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) seCUI 76001220400020250019801
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7 cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin m otivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
10.2 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Para la Sala el presente asunto reviste relevancia
10.2 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Para la Sala el presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo son el debido proceso, la postulación, y el acceso a la administración de justicia , aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.CUI 76001220400020250019801 Número Interno 144014 Yovani Hurtado Hurtado Tutela 2ª Instancia
8 (ii) De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se advierte que, aunque el accionante promovió recurso de apelación en contra del auto n.° 128 del 27 de enero de 2025, la decisión de la alzada aún no ha sido emitida, por lo que no puede entender se que se supera la subsidiariedad.
En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.
Al respecto, la Corte Constitucional1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo
para la salvaguarda de los derechos».
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
Así pues, es preciso aclararle al accionante que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra
1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.
2 CC sentencia T-103/2014.CUI 76001220400020250019801 Número Interno 144014 Yovani Hurtado Hurtado Tutela 2ª Instancia
9 decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
En el presente asunto, como bien lo advirtió el fallador de primer grado, aunque el accionante interpuso los recursos que tenía a su disposición para cuestionar el auto n.° 128 del 27 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó el subrogado de la libertad condicional, actualmente se encuentra en trámite la resolución de la apelación, lo que
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó el subrogado de la libertad condicional, actualmente se encuentra en trámite la resolución de la apelación, lo que permite concluir que existe un proceso en curso, en el que el juez natural aún no ha resuelto de manera definitiva su solicitud.
10.3 Visto lo anterior , ante la insatisfacción del requisito general de la subsidiariedad, lo correspondiente es confirmar la improcedencia de la acción , pues cualquier pronunciamiento que emita en este momento el juez constitucional relevaría de su competencia al natural, lo cual se encuentra vedado según los fines de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DECUI 76001220400020250019801
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10 DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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