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CSJ - STP3846-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3846-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP3846-2026 Tutela de 2.a instancia N.° 151548 Acta 020

Bogotá, D. C., tres (3°) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por JAMINSON GABRIEL AVIRAMA VILLAQUIRÁ contra del fallo de tutela proferido, el 2° de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. La Fiscalía convocó a juicio a JAMINSON GABRIEL AVIRAMA VILLAQUIRÁ por la probable comisión del delito de acceso carnal violento. El 25 de febrero de 2025, el Juzgado 1° Promiscuo de La Plata emitió sentido de fallo condenatorio y ordenó la captura inmediata del procesado.Tutela de Segunda Instancia

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El 3 de junio de 2025, el Juzgado lo condenó a 156 meses de prisión. Además, le negó los subrogados penales. La defensa apeló.

2. La demanda. JAMINSON GABRIEL AVIRAMA VILLAQUIRÁ considera que el funcionario judicial desconoció los parámetros que la Corte Constitucional fijó en la decisión SU220 del 2024. Argumenta que aquel no «acreditó» ningún

considera que el funcionario judicial desconoció los parámetros que la Corte Constitucional fijó en la decisión SU220 del 2024. Argumenta que aquel no «acreditó» ningún intento de fuga ni evaluó las circunstancias particulares de su caso.

En ese contexto, promovió la acción de tutela en contra aquel, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, «la presunción de inocencia» y al debido proceso. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos la orden de captura hasta en tanto la determinación cobre ejecutoria.

3. Trámite de la acción. El 20 de noviembre de 2025, el Tribunal avocó la acción y vinculó a la Fiscalía 23 Seccional de La Plata y a las partes e intervinientes del proceso penal n°

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4. Las respuestas. El Juzgado 1° Promiscuo de La Plata y la Fiscalía 23 Seccional de esa ciudad defendieron la legalidad de las actuaciones del proceso penal n°

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5. La sentencia recurrida. El 2° de diciembre de 2025, el Tribunal Superior de Neiva concluyó que la decisión que elTutela de Segunda Instancia

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actor debate está en revisión del juez ordinario. En consecuencia, declaró improcedente el amparo por proceso en curso.

6. La impugnación. JAMINSON GABRIEL AVIRAMA VILLAQUIRÁ

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actor debate está en revisión del juez ordinario. En consecuencia, declaró improcedente el amparo por proceso en curso.

6. La impugnación. JAMINSON GABRIEL AVIRAMA VILLAQUIRÁ considera que el Tribunal inaplicó la decisión SU-220 de 2024.

Ello, debido a que omitió verificar que el recurso de apelación no resulta idóneo para debatir la vigencia de la orden de captura que fue emitida en su contra.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el

Tribunal Superior de Neiva.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de Segunda Instancia

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3. Requisitos de procedibilidad de la acción de

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3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario

cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defectoTutela de Segunda Instancia Radicado 151.548 CUI  410012204000202500541-01

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material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Los defectos específicos por desconocimiento del precedente y por falta de motivación o motivación insuficiente. El primero, se estructura cuando las autoridades judiciales inaplican sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre en eventos en los que estas resultan vinculantes. Sin embargo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de ellas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional1.

El segundo, tiene lugar cuando los operadores judiciales

aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de ellas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional1.

El segundo, tiene lugar cuando los operadores judiciales omiten su deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias. Pues, la falta de justificación fáctica, jurídica y probatoria de estas las deslegitima de cara a la sociedad a la cual los administradores de justicia sirven.

5. Sentencia SU-220 de 2024. La Corte Constitucional analizó el artículo 450 del CPP. Este, indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no

1 Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras.Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.548 CUI  410012204000202500541-01

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estuviera detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención resulta necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.

En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: a) la acción de habeas corpus y b) el recurso de

mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: a) la acción de habeas corpus y b) el recurso de apelación.

Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o, cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado2. Así, la acción sería improcedente.

En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU220 de 2024.Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.548 CUI  410012204000202500541-01

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años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo.

Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es

la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo.

Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos:

a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU220/24: 4 de diciembre de 20243.

b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento.

c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y

3Información consultada en el enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=te xto&fini=1992-01-01&ffin=2025-0218&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=re latoria&qu=751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score#Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.548

18&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=re latoria&qu=751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score#Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.548 CUI  410012204000202500541-01

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600 de 2000.

6. Caso concreto. JAMINSON GABRIEL AVIRAMA VILLAQUIRÁ no está de acuerdo con la decisión constitucional de primera instancia. En su criterio, el Juzgado 1° Promiscuo de La Plata omitió fundamentar la orden de captura que emitió con ocasión al sentido de fallo condenatorio en el proceso penal n°

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Pues bien, la Corte debe analizar si: a) la acción de tutela es procedente; b) la sentencia CC SU220/24 es vinculante en este caso; y c) la decisión referida tiene fundamento jurídico. Así, establecerá si se constituyen errores específicos por inaplicación del precedente y por falta de motivación.

7. Como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante4; ii) propuso la acción de amparo en un término razonable5; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías6; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

que posiblemente afecta sus garantías6; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

En relación con el requisito de subsidiariedad, JAMINSON

4 Se debate la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la «presunción de inocencia» del actor. 5 Esto es, un poco de más de cinco meses después de la sentencia condenatoria. 6 Concretamente, la falta de motivación de la captura previo a que medie una sentencia condenatoria en firme.Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.548 CUI  410012204000202500541-01

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GABRIEL AVIRAMA VILLAQUIRÁ apeló el fallo condenatorio. El Tribunal Superior competente está en término para resolver la censura. Así con el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra de aquel.

De esta manera, aunque está en discusión si los criterios de la sentencia CC SU-220 de 2024, para motivar la necesidad de la captura antes de la ejecutoria de la sentencia son vinculantes, lo cierto es que en este caso hay una decisión inescindible del fallo condenatorio -orden de encarcelamientono susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación.

8. En relación con la referida decisión de unificación, la Corte Constitucional cumplió la función que el constituyente le asignó de guardar la integridad y supremacía de la

habeas corpus y el recurso de apelación.

8. En relación con la referida decisión de unificación, la Corte Constitucional cumplió la función que el constituyente le asignó de guardar la integridad y supremacía de la Constitución. En ella, además, limitó y moduló los efectos temporales de la decisión para no afectar situaciones consolidadas en el pasado : «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia». Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos la providencia SU474 de 2020 y en la CSJ STP3879-2024.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU - 220 de 2024 al indicar: «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentidoTutela de Segunda Instancia Radicado 151.548 CUI  410012204000202500541-01

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del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».

9. Aclaradas esas circunstancias, la Sala observa que el 25 de febrero de 2025, el Juzgado 1° Promiscuo de La Plata emitió sentido de fallo y ordenó la captura inmediata de JAMINSON GABRIEL AVIRAMA VILLAQUIRÁ; quien no se encontraba

25 de febrero de 2025, el Juzgado 1° Promiscuo de La Plata emitió sentido de fallo y ordenó la captura inmediata de JAMINSON GABRIEL AVIRAMA VILLAQUIRÁ; quien no se encontraba detenido. El 3° de junio siguiente, profirió sentencia condenatoria; así, la decisión de unificación es aplicable al caso.

En conclusión, esta Corporación deberá analizar si la determinación que el juzgado accionado adoptó incurrió en un defecto específico que habilite la intervención del juez de tutela. Concretamente, si con ella desconoció el precedente constitucional vigente o si incurrió en una deficiente motivación en relación con la orden de captura.

10. El 25 de febrero de 2025, el Juzgado 1° Promiscuo de La Plata emitió sentido de fallo condenatorio en contra de JAMINSON GABRIEL AVIRAMA VILLAQUIRÁ. Señaló que, a partir de la valoración de las pruebas, conoció con el estándar de verdad requerido para condenar: la ocurrencia de los hechos acusados y la responsabilidad del procesado en su comisión.

Además, destacó que evidenció el contexto de violencia a la cual AVIRAMA VILLAQUIRÁ sometió a la menor Y.A.C.B. para accederla de forma carnal. En consecuencia, concluyó que el acusado conocía que la víctima no consintió la relación sexual, debido a que esta se opuso a ella de forma verbal y física, loTutela de Segunda Instancia Radicado 151.548 CUI  410012204000202500541-01

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que provocó que tuviera que amenazarla mediante el uso de un cuchillo y alegando cercanía a grupos subversivos.

Argumentó que la naturaleza del delito y el quantum de la pena excluyen los subrogados punitivos. Además, destacó que la privación de la libertad de AVIRAMA VILLAQUIRÁ es necesaria para asegurar el cumplimiento del fallo, reivindicar los derechos de la afectada y evitar la reincidencia de quien atentó contra un miembro conocido de su comunidad rural: Buena Vista. Por lo tanto, en aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, libró orden de captura en contra del procesado.

Finalmente, refirió que la disposición es proporcional porque la Fiscalía soportó su tesis acusatoria con el estándar de verdad requerido, de manera que desvirtuó la presunción de inocencia del actor y fundamentó la restricción del derecho a la libertad del condenado.

11. En ese contexto, la Corte observa que el Juzgado accionado motivó de manera suficiente el sentido de fallo y la orden de captura que libró. Ello, debido a que, si bien acudió a criterios como la gravedad de la conducta por la que declaró la responsabilidad penal del actor y la improcedencia de subrogados penales, también motivó la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva.

Con ello, la Sala no solo descarta la configuración del defecto de motivación insuficiente, sino también verifica que el

subrogados penales, también motivó la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva.

Con ello, la Sala no solo descarta la configuración del defecto de motivación insuficiente, sino también verifica que el operador judicial aplicó los criterios de la sentencia deTutela de Segunda Instancia Radicado 151.548 CUI  410012204000202500541-01

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unificación. En esta, la Corte Constitucional fijó como requisito imperativo que los jueces que ordenan la captura del acusado declarado culpable en el sentido de fallo o en la sentencia escrita, motiven tal determinación acudiendo a criterios no taxativos.

Situación que el juzgado obedeció, pues, a partir de que reconoció la interpretación restrictiva y la naturaleza excepcional de la privación de la libertad, ejerció las facultades sancionadoras del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 con razonabilidad.

Así, la Sala encuentra que la autoridad evaluó las circunstancias de necesidad -como el quantum punitivo a imponer y el cumplimiento de los fines de prevención general y especial de la pena-, proporcionalidad –en atención al grado de afectación que la víctima padeció como consecuencia del delito y el contexto de violencia en el que este se consumó - y determinó que la aprehensión de JAMINSON GABRIEL AVIRAMA VILLAQUIRÁ resulta impostergable.

12. Bajo tales premisas, la Sala concluye que el Juzgado accionado adoptó una decisión que resulta razonable y correspondiente con las leyes procedimentales y el precedente

VILLAQUIRÁ resulta impostergable.

12. Bajo tales premisas, la Sala concluye que el Juzgado accionado adoptó una decisión que resulta razonable y correspondiente con las leyes procedimentales y el precedente jurisprudencial que regulan el asunto.

Al respecto, la Corte recuerda que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituyen una de las facultades privativas del órgano jurisdiccional, las cuales ejerce bajo el principio de autonomía judicial. Esto impide queTutela de Segunda Instancia Radicado 151.548 CUI  410012204000202500541-01

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el juez de tutela intervenga en decisiones como la controvertida, solo porque los ciudadanos no las comparten.

Por lo tanto, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos jurisdiccionales radican en la inconformidad del accionante frente a las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la trascendencia fundamental del asunto.

Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un

tal circunstancia no es suficiente para predicar la trascendencia fundamental del asunto.

Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (CC. T-288 de 2011).

13. En consecuencia, la Sala encuentra que el proveído que el actor debate no contiene un defecto que legitime la intervención excepcional del juez constitucional. Por ello,Tutela de Segunda Instancia

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revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar el fallo de tutela del 2° de diciembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. En su lugar, negar el amparo que JAMINSON GABRIEL AVIRAMA VILLAQUIRÁ promovió en contra del Juzgado 1° Promiscuo de La Plata.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

AVIRAMA VILLAQUIRÁ promovió en contra del Juzgado 1° Promiscuo de La Plata.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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