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CSJ - STP3847-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3847-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3847-2023 Radicación No. 129847 (Aprobado Acta No.068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO RIVERA, contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020230064601 Rad. 129847 ÁLVARO RIVERA Impugnación de tutela En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que el 7 de septiembre de 2022 recibió comunicación del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –en adelante J.26 EPMS- , mediante la cual le informaba la negativa a su solicitud de libertad condicional y de concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, al tener en cuenta, únicamente, la valoración de la gravedad de la conducta punible y no su resocialización, desconociendo así lo que ha señalado la jurisprudencia constitucional al respecto, con lo que se podría verificar que ya tiene derecho a adquirir lo

valoración de la gravedad de la conducta punible y no su resocialización, desconociendo así lo que ha señalado la jurisprudencia constitucional al respecto, con lo que se podría verificar que ya tiene derecho a adquirir lo mencionado y poder reincorporarse a la sociedad, máxime si se tiene en cuenta que cuenta con arraigo familiar y concepto favorable por el centro carcelario. Señaló que la conducta punible ya fue tenida en cuenta por la autoridad que lo condenó, por lo que el actuar del J.26 EPMS transgrede el principio al non bis in ídem, por lo que puede ser beneficiario de la Ley 1709 de 2014, sin que deba serle exigido el requisito subjetivo ya mencionado. Por tanto, solicitó se deje sin efectos la decisión de fecha 29 de diciembre de 2020, confirmada el 7 de septiembre de 2021. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado. En primer lugar, consideró que el accionante desconoció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela como lo son la inmediatez y la subsidiariedad. La inmediatez, en tanto que el actor ataca vía tutela el auto del 29 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cundinamarca, por medio del cual negó al accionante su solicitud de libertad condicional, mismo que fue confirmado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca

Medidas de Seguridad de Cundinamarca, por medio del cual negó al accionante su solicitud de libertad condicional, mismo que fue confirmado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en proveído del 25 de marzo de 2021; es decir, con 2 años de anterioridad a la presentación de la acción de tutela objeto de estudio. De igual manera, ostentó oposición mediante este amparo constitucional en contra del auto del 12 de febrero de 2020 dictado por el mismo juzgado ejecutor, en el que se negó la concesión del permiso 2CUI 11001220400020230064601 Rad. 129847 ÁLVARO RIVERA Impugnación de tutela administrativo de 72 horas, es decir con 3 años de antigüedad del presente trámite. Respecto del requisito de subsidiariedad, se halló que también se incumplió en relación con el auto anteriormente mencionado1, pues la parte accionante omitió la interposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación con fundamento a los motivos de inconformidad de la providencia, sin embargo, pretendía que fueran dirimidos a través de este mecanismo constitucional. En segundo lugar, indicó que no se cumple en el presente asunto con las exigencias específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad condicional. Encontró que la solicitud del accionante se orienta a reabrir debates ya

judiciales, teniendo en cuenta que, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad condicional. Encontró que la solicitud del accionante se orienta a reabrir debates ya resueltos por las autoridades jurisdiccionales competentes en el marco de su autonomía, sin que allí se evidencie un comportamiento arbitrario capaz de estructurar una vía de hecho. Estimó que las determinaciones adoptadas por los despachos judiciales accionados estuvieron respaldas por un rigor argumentativo suficiente, en tanto la naturaleza del delito por el cual se le condenó, no es susceptible del beneficio de la libertad condicional. En ese orden, no consideró vulneradas las garantías fundamentales del demandante. 1 Auto del 12 de febrero de 2020 dictado por Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cundinamarca, en el que se negó la concesión del permiso administrativo de 72 horas 3CUI 11001220400020230064601 Rad. 129847 ÁLVARO RIVERA Impugnación de tutela LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y manifestó que, no se ajusta a los hechos y argumentos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado. Consideró que en el fallo de primera instancia se incurre en una indebida valoración de los hechos y pruebas expuestos en el escrito de tutela dado que “A pesar que las accionadas en ningún momento consideraron la gravedad de la conducta sino que de plano negaron el beneficio de la libertad

indebida valoración de los hechos y pruebas expuestos en el escrito de tutela dado que “A pesar que las accionadas en ningún momento consideraron la gravedad de la conducta sino que de plano negaron el beneficio de la libertad condicional y el permiso administrativo de hasta 72 horas con fundamento en la ley 1121 de 2006, recogida luego por la Ley 1709 de 2014 aplicable por favorabilidad, es menester de todas maneras hacer este análisis de la gravedad de la conducta no aplicable en mi caso tal como se planteó en la demanda de tutela y que en ningún momento fue considerada a mas que no se tuvo en cuenta que en la documentación aportada por la oficina jurídica del lugar donde me encuentro recluido, se refleja fehacientemente mi dedicación al trabajo durante el cautiverio que me ha representado como lo señale a lograr rebaja de pena por este concepto, habiendo sido calificada la conducta como ejemplar y buena durante todo el tiempo de reclusión intramural, además de la existencia del concepto favorable por parte de las directivas de este centro de reclusión para la concesión de este subrogado y la clasificación de fase de seguridad en que me encuentro de confianza”2. Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta 2 Expediente Digital - 19Impugnación 4CUI 11001220400020230064601 Rad. 129847

ÁLVARO RIVERA

de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta 2 Expediente Digital - 19Impugnación 4CUI 11001220400020230064601 Rad. 129847 ÁLVARO RIVERA Impugnación de tutela Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por ÁLVARO RIVERA, contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001220400020230064601 Rad. 129847 ÁLVARO RIVERA Impugnación de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Ibídem.

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Ibídem. 6CUI 11001220400020230064601 Rad. 129847 ÁLVARO RIVERA Impugnación de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la

vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, 5 Sentencia T-522 de 2001. 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001220400020230064601 Rad. 129847 ÁLVARO RIVERA Impugnación de tutela en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ÁLVARO RIVERA, contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional y beneficio del permiso de 72 horas, cumplen con alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional y beneficio del permiso de 72 horas, cumplen con alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable tal como lo expuso el a quo, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 8CUI 11001220400020230064601 Rad. 129847 ÁLVARO RIVERA Impugnación de tutela En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que las decisiones proferidas dentro de la ejecución de la pena, respecto de la negativa de beneficios de permiso de 72 horas, así como la libertad condicional, censuradas por el accionante, se emitieron hace más de dos y tres años, respectivamente, excediendo así, lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito razones que justifique dicha tardanza. Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa

como un plazo razonable, sin establecer en su escrito razones que justifique dicha tardanza. Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, los recursos de reposición y apelación en contra del auto del 12 de febrero de 2020 dictado por Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cundinamarca, en el que se negó la concesión del permiso administrativo de 72 horas. Ahora bien, si se obviara el complimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales tratados anteriormente, tampoco se incurriría en alguna vía de hecho en los autos que resolvieron las solicitudes de otorgamiento de permiso de 72 horas y la libertad condicional, puesto que, los mismos, son fruto de la autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. Respecto de la decisiones emitidas por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 12 de febrero de 2020 -permiso de 72 horas-, y el 29 de diciembre de 2020 posteriormente confirmada el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -libertad condicional-, no se advierte la configuración de 9CUI 11001220400020230064601 Rad. 129847

de marzo de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -libertad condicional-, no se advierte la configuración de 9CUI 11001220400020230064601 Rad. 129847 ÁLVARO RIVERA Impugnación de tutela alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, porque ciertamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de subrogados penales y permisos administrativos a las personas que fueron condenadas por el delito de secuestro extorsivo, como es el caso del accionante, a quien las autoridades accionadas le explicaron con suficiencia porqué esa normativa sí le es aplicable. La Sala avala la posición de las autoridades accionadas, pues en diferentes oportunidades ha precisado que «(…) el artículo 26 de la Ley 1121 de [2006] y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados»7. Por lo que se constata que el sustento de la presente solicitud de amparo es la diferencia de criterios, situación que permite descartar que contra las decisiones reprochadas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

contra las decisiones reprochadas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este 7 Cfr. CSJ SCP STP5995-2018, 08 may 2018, Rad. 98336. 10CUI 11001220400020230064601 Rad. 129847 ÁLVARO RIVERA Impugnación de tutela mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en relación con el accionante no hay elementos de juicio para considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues nuevamente puede solicitar el subrogado de la libertad condicional o el beneficio de permiso de 72 horas, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11CUI 11001220400020230064601 Rad. 129847 ÁLVARO RIVERA Impugnación de tutela

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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