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CSJ - STP3848-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3848-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3848-2023 Radicación n.° 129852 (Aprobación Acta No.068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ENRIQUE MALPÚ , en contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 6 de marzo de 2023, que negó la solicitud de amparo formulada contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario El Barne, relata que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ejerce la vigilancia de laCUI 15001220400020230011901 Rad. 129852 Carlos Enrique Malpú Acción de Tutela pena que le fue impuesta en el proceso con radicado No. 528356000538200983106-00. Que, el 19 de enero de 2023, solicitó a ese Despacho que le allegara copias físicas del proceso referido e indicó que se encuentra en situación de insolvencia económica y que toda su familia reside en Nariño, por lo que no pueden trasladarse al Juzgado a retirar las copias solicitadas. Con base en lo anterior, el actor impetra que se amparen los derechos

insolvencia económica y que toda su familia reside en Nariño, por lo que no pueden trasladarse al Juzgado a retirar las copias solicitadas. Con base en lo anterior, el actor impetra que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que se pronuncie frente a la petición del 19 de enero de 2023 y le remita las piezas procesales solicitadas. Como prueba anexa petición dirigida al Juzgado Cuarto de EPMS de Tunja, con pase del Área de Jurídica del Establecimiento Penitenciario El Barne de la citada fecha. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , mediante decisión adoptada el 6 de marzo de 2023, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una disposición tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar a la accionada que brinde respuesta a las solicitudes que reclama el accionante. LA IMPUGNACIÓN CARLOS ENRIQUE MALPÚ impugnó el fallo proferido en primera instancia, al alegar que, si bien el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja emitió respuesta a la solicitud el 22 de febrero de 2023, en el que dispuso la expedición de las copias a la persona que se autorizara, lo cierto es que se cumplió parcialmente en

Penas y Medidas de Seguridad de Tunja emitió respuesta a la solicitud el 22 de febrero de 2023, en el que dispuso la expedición de las copias a la persona que se autorizara, lo cierto es que se cumplió parcialmente en razón a que el accionado no contestó de forma completa la petición radicada el 19 de enero de 2023, dado que no se pronunció respecto a la 2CUI 15001220400020230011901 Rad. 129852 Carlos Enrique Malpú Acción de Tutela solicitud de amparo de pobreza para que “haga llegar a esté establecimiento carcelario [las] copias en físico de toda la actuación procesal”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ENRIQUE MALPÚ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 6 de marzo de 2023, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor CARLOS ENRIQUE MALPÚ, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Ejecución de Tunja. Al respecto, tal como lo expuso el a quo, el accionadoinformó que

de petición del señor CARLOS ENRIQUE MALPÚ, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Ejecución de Tunja. Al respecto, tal como lo expuso el a quo, el accionadoinformó que brindó respuesta al accionante mediante auto del 22 de febrero de 2023, en el siguiente sentido: “Frente a la situación que se presenta, este estrado judicial dispone atender positivamente la petición. En consecuencia, por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, expídanse las copias solicitadas a la persona que autorice el sentenciado, dejando la constancia del recibido de las mismas. Comuníquese de lo aquí decidido a CARLOS ENRIQUE MALPU quien actualmente se encuentra PRESO en la Penitenciaría Nacional el Barne de Cómbita (Boy.)”1 1 Expediente Digital 007RespuestaJuzgado04EPMSTunja 3CUI 15001220400020230011901 Rad. 129852 Carlos Enrique Malpú Acción de Tutela No obstante, de las pruebas allegadas al expediente se extrae que el accionado cumplió con lo solicitado parcialmente, ello en razón a que el accionante no obtuvo respuesta integra a la petición, pues el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja omitió realizar pronunciamiento respecto de la petición de amparo de pobreza al interior del trámite de expedición de las copias del expediente bajo radicado 2009-83106, en razón a la imposibilidad de sufragar por su

interior del trámite de expedición de las copias del expediente bajo radicado 2009-83106, en razón a la imposibilidad de sufragar por su propio peculio las respectivas copias así como, el traslado de un tercero a las instalaciones del juzgado accionado con el fin de recoger las mismas, por lo cual peticionó que las piezas procesales solicitadas sean allegadas de forma física a al lugar en el que se encuentra privado de la libertad, esto es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita Boyacá. Esta Sala, en aras de garantizar completamente el derecho fundamental de petición del accionante, ordenará a la autoridad accionada que emita respuesta complementaria de fondo con que cumpla con los requisitos de claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado, respecto del amparo de pobreza en la gestión de fotocopiar la actuación que vigila con radicado 2009-83106, así como de la viabilidad de envió de las mismas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el cual purga la pena impuesta.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el accionado cumplió parcialmente dentro del derecho de petición de la referencia, y conforme a los hechos y pretensiones que alega la parte actora en su escrito de impugnación, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, pues se extrae la ausencia de contestación de uno de los tópicos que conformaron la solicitud, por lo que es considerado como un óbice para

impugnación, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, pues se extrae la ausencia de contestación de uno de los tópicos que conformaron la solicitud, por lo que es considerado como un óbice para 4CUI 15001220400020230011901 Rad. 129852 Carlos Enrique Malpú Acción de Tutela salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, en especial, el derecho fundamental de petición. Ciertamente, se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no ha otorgado una contestación completa al accionante, teniendo en cuenta que dicha respuesta fue parcial, sin emitir pronunciamiento integral al libelo petitorio presentado por CARLOS

ENRIQUE MALPÚ.

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de

5CUI 15001220400020230011901 Rad. 129852 Carlos Enrique Malpú Acción de Tutela petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Tunja, dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, las solicitudes presentadas por la parte accionante, estableciendo las razones que sustenten su decisión. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas, considera procedente revocar el fallo impugnado, para en su lugar, garantizar adecuadamente el derecho fundamental de petición de CARLOS

ENRIQUE MALPÚ.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de CARLOS ENRIQUE MALPÚ, por las razones expuestas.

por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de CARLOS ENRIQUE MALPÚ, por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo 6CUI 15001220400020230011901 Rad. 129852 Carlos Enrique Malpú Acción de Tutela hubiese hecho, emita contestación de fondo a la petición radicada el 19 de enero de 2023. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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