CSJ - STP3848-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3848-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP3848-2025 Radicación n°. 143975 Acta No. 058

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2025 por la SALA PENAL

DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ1, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la

FISCALÍA 60 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ DE LA

UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO del

1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 10 de marzo de 2025.CUI: 11001220400020250056001 Radicado interno 143975 Tutela segunda instancia Juan Diego López Acevedo

2 mismo distro judicial , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES

2. De lo expuesto por el accionante en el libelo de la demanda se tiene que afirmó que la indagación con radicado 110016000050201407607, se adelanta por el delito de fraude procesal y que desde la fecha de los hechos –“29 de julio de 2013”-, hasta el momento de acudir al amparo constitucional han “pasado más de 14 años”, por lo que la

fraude procesal y que desde la fecha de los hechos –“29 de julio de 2013”-, hasta el momento de acudir al amparo constitucional han “pasado más de 14 años”, por lo que la actuación est á prescrita, razón por la cual solicitó a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Seccional Bogotá el archivo, sin que su petición haya sido resuelta.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto el accionante no acreditó haber solicitado a la accionada el archivo de la investigación, motivo por el cual afirmó no se puede establecer la existencia de incumplimiento en cabeza de la la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y

Orden Económico – Seccional Bogotá.CUI: 11001220400020250056001 Radicado interno 143975 Tutela segunda instancia Juan Diego López Acevedo

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IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con el fallo, JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO presentó impugnación reiterando los argumentos y pretensiones expuestos en el libelo de la demanda, relacionados con el tiempo que ha durado la investigación teniendo en cuenta la fecha de los hechos y la falta de respuesta por parte de la autoridad accionada a su solicitud de prescripción dentro del radicado

10016000050201407607.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

respuesta por parte de la autoridad accionada a su solicitud de prescripción dentro del radicado 10016000050201407607.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior jerárquico.

6. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstosCUI: 11001220400020250056001

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4 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

7. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto.

únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto.

8. La censura constitucional propuesta por JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO busca que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por c uanto afirmó que en la indagación con radicado 10016000050201407607, en la que es denun ciado, ya operó el fenómeno de la prescripción y pese a haber solicitado la terminación de esta, la Fiscalía 60

Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Seccional Bogotá, no le ha dado respuesta.

9. Tenemos entonces, que en l a presente acción de tutela se debe determinar si la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Seccional Bogotá, ha incurrido en mora judicial dentro de la indagación identificada con el radicado 10016000050201407607, por la inactividad que afirma el accionante ha tenido hasta la fecha,

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la

Constitución Política.CUI: 11001220400020250056001

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5 dado que la actuación ya está prescrita, así como por no haber resuelto lo relacionado con la solicitud de archivo.

10. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el

5 dado que la actuación ya está prescrita, así como por no haber resuelto lo relacionado con la solicitud de archivo.

10. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

11. Para efectos de lo anterior, y ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartes en relación con lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante, después se abordará brevemente algunos apartados en relación con el derecho de postulación y, finalmente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes del actor.

Consideraciones en relación con la mora judicial.

12. Respecto a la presunta mora judicial, reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos pro cesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).CUI: 11001220400020250056001

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13. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos

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13. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecido s por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

14. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia (T-0522018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008), ha indicado

que debe estudiarse si:

  1. Se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y hum ana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yCUI: 11001220400020250056001

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múltiples causas (T-527/2009); yCUI: 11001220400020250056001 Radicado interno 143975 Tutela segunda instancia Juan Diego López Acevedo

7 iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

15. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta

con tres alternativas distintas de solución:

  1. Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de so lución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
  1. Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras laCUI: 11001220400020250056001

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condiciones de espera particulares del afectado; y

  1. Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras laCUI: 11001220400020250056001

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8 autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

16. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.

17. Al respecto, debe señalarse que durante el trámite adelantado en primera instancia ninguna intervención se realizó por parte de la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Seccional Bogotá, razón por la cual dicha autoridad fue requerida por esta Sala de Decisión, sin embargo, sobre este aspecto no realizó pronunciamiento alguno.

18. Por lo anterior, se procedió a verificar por el SPOA la indagación con radicado 110016000050201407607 , validando que registra como fecha de hechos el 29 de julio de 2013, se encuentra activa y tiene las siguientes actuaciones:CUI: 11001220400020250056001

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19. Así pues, resulta evidente que, desde el mes de mayo de 2016, (según registro en el SPOA), la realización de labores investigativas dentro de la señalada indagación, por

Juan Diego López Acevedo

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19. Así pues, resulta evidente que, desde el mes de mayo de 2016, (según registro en el SPOA), la realización de labores investigativas dentro de la señalada indagación, por lo que no existe explicación para no haber adelantado el trámite pertinente, pues el lapso de inactividad injustificada, hace que la mora se convierta en desproporcionada, vulnerando con ello los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo que hace procedente de manera excepcional el amparo pretendido.

20. Bajo ese entendido, resulta menester indicar que, si bien de forma general le está vedado al juez constitucional invadir esferas de competencia que son propias del ente acusador que actualmente adelanta la etapa de indagación , en el presente caso se percata la Sala de una situación especial que exige la intervención del juez constitucional a efectos de que se materialice uno de los fines del estado social de derecho, esto es, «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados e n la

Constitución».

21. Se tiene entonces que en el presente asunto y con base en la información disponible, es decir, con los registros del SPOA, existe una mora judicial, pues la etapa de investigación sobrepasa los once (11) años desde la fecha de los hechos, en el mes de julio de 2013.

22. Al respecto oportuno resulta reiterar, que pese a ser requerida por esta Sala de Decisión, la Fiscalía 60CUI: 11001220400020250056001

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requerida por esta Sala de Decisión, la Fiscalía 60CUI: 11001220400020250056001 Radicado interno 143975 Tutela segunda instancia Juan Diego López Acevedo

10 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Seccional Bogotá, guardó silencio frente a este tópico, sin brindar información en punto a las actuaciones adelantadas durante el trámite o las razones por cuales no ha tomado ninguna determinación en el asunto, lo que permite concluir que no hay ninguna justificación para la dilación.

23. En consecuencia de lo anterior, cabe aclarar que el juez de tutela no puede entrar a determinar el procedimiento a seguir, es decir, si se solicita audiencia de formulación de imputación, pues es una facultad que le corresponde exclusivamente a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Seccional Bogotá , no obstante, de conformidad con los lineamientos esbozados previamente, se revocara parcialmente el fallo impugnado en aras de amparar el derecho fundamental al debido proce so que le asiste al actor, y en consecuencia se ordenará a la autoridad accionada, que en un término de seis (6) meses, de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, emita la decisión que en derecho corresponda.

Consideraciones en relación con el Derecho de postulación.

24. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación

cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.CUI: 11001220400020250056001 Radicado interno 143975 Tutela segunda instancia Juan Diego López Acevedo

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25. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3.

26. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

27. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente in vocable (C.C.S.T -377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un

puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para

3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI: 11001220400020250056001 Radicado interno 143975 Tutela segunda instancia Juan Diego López Acevedo

12 las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Del caso en concreto.

28. Para el caso que nos ocupa, se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso pena l, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421 -2017,

STP22053-2017, STP11213-2018).

29. Sobre esa base, se partirá por señalar que, el derecho cuya protección se verificará, es concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia.

STP22053-2017, STP11213-2018).

29. Sobre esa base, se partirá por señalar que, el derecho cuya protección se verificará, es concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia.

30. Revisado el expediente, se tiene que el accionante aduce haber solicitado a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, la terminación de la indagación , sin embargo, no aportó al proceso al menos prueba sumaria de que ello haya ocurrido.

31. Por su parte la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, con ocasión de requerimiento realizado por esta Sala de DecisiónCUI: 11001220400020250056001

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13 se limitó a informar que dentro de la indagación con radicado 110016000050201407607, sólo ha recibido por parte de JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO una petición con fecha 18 de mayo de 2023 , relacionada con la solicitud de desistimiento y archivo de la actuación, a la cual le dio respuesta el 11 de julio del mismo año, en los siguientes términos:

32. Así pues se tiene que según lo informado por la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, la única petición que ha radicado el accio nante fue resuelta en el mes de julio deCUI: 11001220400020250056001

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radicado el accio nante fue resuelta en el mes de julio deCUI: 11001220400020250056001 Radicado interno 143975 Tutela segunda instancia Juan Diego López Acevedo

14 2023, sin que exista a la fecha solicitud pendiente por atender.

33. De manera que, no existe la alegada omisión que atribuye el demandante, pues la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, el 11 de julio de 2023, se pronunció respecto a la solicitud de archivo impetrada por JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO.

34. Entonces e n el presente asunto, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, una actuación u omisión que derive en la conculcación de los derechos de la parte actora, en tanto, se reitera, por parte de la accionada se acredit ó haber dado respuesta a la única solicitud que ha recibido por parte de

JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO.

35. Por lo tanto, no se observa ninguna vulneración de parte de la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico que pueda ser determinada por esta Sala, por lo que acorde con la decidido por la primera instancia lo que corresponde es declarar la improcedencia del amparo, por este aspecto, por las razones acá expuestas.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI: 11001220400020250056001 Radicado interno 143975 Tutela segunda instancia Juan Diego López Acevedo

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RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela interpuesta por JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO, en contra de la FISCALÍA

60 ESPECIALIZADA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y

PATRIMONIO ECÓNOMICO DE BOGOTÁ.

TERCERO. ORDENAR a la FISCALÍA 60

ESPECIALIZADA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECÓNOMICO DE BOGOTÁ que en un término de seis (6) meses, de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, emita la decisión que en derecho corresponda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. CONFIRMAR el fallo impugnado en los demás aspectos, por las razones expuestas.CUI: 11001220400020250056001 Radicado interno 143975 Tutela segunda instancia Juan Diego López Acevedo

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QUINTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad

demás aspectos, por las razones expuestas.CUI: 11001220400020250056001 Radicado interno 143975 Tutela segunda instancia Juan Diego López Acevedo

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QUINTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Magistrado Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4CE896147E29775F0161955AE12D16767C047BE14E22A762FB5F862F94407D93

Documento generado en 2025-03-27CUI: 11001220400020250056001 Radicado interno 143975 Tutela segunda instancia

JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO

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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Radicación: Tutela primera instancia No. 143795

Accionante: JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO Accionado: Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la

Dirección Seccional de Bogotá.

Magistrado Ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito Sentencia: 18 de marzo de 2025

Tema: Mora judicial

1. Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la

Sentencia: 18 de marzo de 2025

Tema: Mora judicial

1. Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996

(Estatutaria de la Administración de Justicia) , comedidamente manifiesto mi salvame nto parcial de voto; esto, en lo que respecta a los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo, encaminad os a ordenar a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que en el término de 6 meses emita «la decisión que en derecho corresponda» respecto a la investigación que se adelanta en contra de JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO.

2. El ciudadano JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDOCUI: 11001220400020250056001

Radicado interno 143975 Tutela segunda instancia JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO 2 expuso que solicitó —sin especificar fecha— a la delegada de la Fiscalía 60 Especializada el archivo de la indagación con radicado 110016000050201407607, que se adelanta en su contra por el delito de fraude procesal.

2.1. Refirió el accionante que, desde la presunta ocurrencia de los hechos investigados (29 de julio de 2013) , han transcurridos más de 14 años, por lo cual ha operado el fenómeno prescriptivo que extingue la acción penal.

2.2. No obstante, sostuvo que no ha recibido respuesta a su requerimiento por parte del ente acusador.

han transcurridos más de 14 años, por lo cual ha operado el fenómeno prescriptivo que extingue la acción penal.

2.2. No obstante, sostuvo que no ha recibido respuesta a su requerimiento por parte del ente acusador.

3. Al resolver la primera instancia constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 27 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto el demandante no acreditó haber solicitado a la accionada el archivo de la investigación, motivo por el cual afirmó que no se puede establecer la existencia de incumplimiento en cabeza de la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la Dire cción

Seccional de Bogotá.

4. Impugnada la decisión por el demandante, la Sala mayoritaria N° 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal revocó parcialmente el fallo.

4.1. Por un lado, en lo relativo al derecho de postulación, concluyó que «no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la Fiscalía […] una actuación uCUI: 11001220400020250056001 Radicado interno 143975 Tutela segunda instancia JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO 3 omisión que derive en la conculcación de los derechos de la parte actora, en tanto […] se acreditó haber dado respuesta a la única solic itud que ha recibido por parte de JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO». En consecuencia, confirmó este aspecto del fallo de primera instancia.

4.2. Por el otro, decidió:

«SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental al

LÓPEZ ACEVEDO». En consecuencia, confirmó este aspecto del fallo de primera instancia.

4.2. Por el otro, decidió:

«SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela interpuesta por JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO , en contra de la

FISCALÍA 60 ESPECIALIZADA UNIDAD DE FE

PÚBLICA Y PATRIMONIO ECÓNOMICO DE BOGOTÁ.

TERCERO. ORDENAR a la FISCALÍA 60

ESPECIALIZADA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECÓNOMICO DE BOGOTÁ que en un término de seis (6) meses, de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, emita la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.»

5. En cuanto interesa, mi salvamento parcial de voto se dirige en contra de las determinaciones adoptadas en los numerales precitados, consistentes en dar un término de seis meses a la fiscalía delegada para que emita una decisión frente a la investigación que se adelanta contra el accionante.

6. Para arribar a tal determinación, en el fallo de tutela del cual disiento parcialmente, la Sala mayoritariaCUI: 11001220400020250056001

Radicado interno 143975 Tutela segunda instancia

JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO

4 afirmó:

«17. Al respecto, debe señalarse que durante el trámite adelantado en pri mera instancia ninguna intervención se realizó por parte de la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad

4 afirmó:

«17. Al respecto, debe señalarse que durante el trámite adelantado en pri mera instancia ninguna intervención se realizó por parte de la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Seccional Bogotá, razón por la cual dicha autoridad fue requerida por esta Sala de Decisión, sin embargo, sobre este asp ecto no realizó pronunciamiento alguno.

18. Por lo anterior, se procedió a verificar por el SPOA la indagación con radicado 110016000050201407607, validando que registra como fecha de hechos el 29 de julio de 2013, se encuentra activa y tiene las siguientes actuaciones:

[…]

19. Así pues, resulta evidente que, desde el mes de mayo de 2016, (según registro en el SPOA), la realización de labores investigativas dentro de la señalada indagación, por lo que no existe explicación para no haber adelantado el trám ite pertinente, pues el lapso de inactividad injustificada, hace que la mora se convierta en desproporcionada, vulnerando con ello los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo que hace procedente de manera excepcional el amparo pretendido.

20. Bajo ese entendido, resulta menester indicar que, si bien de forma general le está vedado al juez constitucional invadir esferas de competencia que son propias del ente acusador que actualmente adelanta la etapa de indagación, en el presente caso se pe rcata la Sala de una situación especial que exige la intervención del juez constitucional a efectos de que se materialice uno de los fines del estado social de

que actualmente adelanta la etapa de indagación, en el presente caso se pe rcata la Sala de una situación especial que exige la intervención del juez constitucional a efectos de que se materialice uno de los fines del estado social de derecho, esto es, «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución».

21. Se tiene entonces que en el presente asunto y con base en la información disponible, es decir, con los registros del SPOA, existe una mora judicial, pues la etapa de investigación sobrepasa los once (11) años desde la fecha de los hechos, en el mes de julio de 2013.CUI: 11001220400020250056001

Radicado interno 143975 Tutela segunda instancia

JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO

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22. Al respecto oportuno resulta reiterar, que pese a ser requerida por esta Sala de Decisión, la Fiscalía 60

Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Seccional Bogot

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