CSJ - STP3848-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3848-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP3848-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.461 Acta 020
Bogotá, D. C., tres (3°) de febrero de dos mil veinti séis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por el representante legal de ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. contra la sentencia de tutela proferida, el 1° de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos . Andrés Eduardo Castellanos Agredo promovió la acción de tutela n° 76834408800220250012000 en contra de ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. por la posible vulneración de sus derechos a la vida, la seguridad social, el trabajo, el mínimo vital, entre otros.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 151.461 CUI 761112204005202501050-01
ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S.
1 El 27 de junio de 2025, el Juzgado 2° Penal con Función de Control de Garantías de Tuluá: i) negó el amparo de los derechos al trabajo y al mínimo vital -porque el actor no acreditó los periodos salariales adeudados, pues algunos días se ausentó de manera injustificada: no prestó servicio personal ni allegó incapacidades médicasy ii) tuteló los derechos a la vida y a la seguridad social.
En consecuencia, ordenó a la empresa accionada solicitar
manera injustificada: no prestó servicio personal ni allegó incapacidades médicasy ii) tuteló los derechos a la vida y a la seguridad social.
En consecuencia, ordenó a la empresa accionada solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez del trabajador y tramitar las incapacidades médicas generadas en favor de este. Castellanos Agredo impugnó.
El 8° de agosto de 2025, el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad concluyó que la empleadora retuvo de manera ilegal los salarios del accionante. Y, además, omitió practicarle una valoración ocupacional para asegurar su reintegro luego de que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral mayor a 50%.
Por lo tanto, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar ordenó a ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. cancelar los salarios: i) correspondiente a los días en los que el trabajador no presentó incapacidad es entre enero y mayo de 2025, ii) los que adeuda a la fecha y iii) los causados hasta que el actor se vincule en la nómina de pensionados por invalidez.
Ante el incumplimiento de las órdenes, el 23 de octubre de 2025, el Juzgado 2° sancionó por desacato a la empresa. El 28 de octubre siguiente, el Juzgado 5° confirmó la determinación en grado jurisdiccional de consulta.Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.461 CUI 761112204005202501050-01
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2. La demanda. ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S.
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2. La demanda. ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. considera que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos al sancionarlo por incumplir la orden constitucional.
Señala que esta desconoce que el salario no se causa en el tiempo en que el trabajador no presta sus servicios personales.
En ese contexto promueve acción de tutela en contra de aquellas, por la posible vulneración de su garantía al debido proceso. Pide a la Jurisdicción Constitucional revocar l a pena que le fue impuesta en el trámite incidental de desacato.
3. Trámite de la acción. El 18 de noviembre de 2025, el Tribunal admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes del asunto constitucional n° 76834408800220250012000.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. Los Juzgados 2° y 5° Penales de Tuluá identificaron las actuaciones que presidieron con ocasión al trámite constitucional n° 76834408800220250012000 y defendieron la legalidad de sus determinaciones.
b. Andrés Eduardo Castellanos Agredo se opuso a las pretensiones de la empresa. Argumentó que, con ellas, esta busca modular un fallo constitucional que reconoció su situación de debilidad manifiesta.
c. Los demás vinculados guardaron silencio.
5. La sentencia recurrida. El 1° de diciembre de 2025, el Tribunal Superior de Buga verificó que el 6° de noviembre de
c. Los demás vinculados guardaron silencio.
5. La sentencia recurrida. El 1° de diciembre de 2025, el Tribunal Superior de Buga verificó que el 6° de noviembre de 2025, el Juzgado 2° dispuso la cesación de la sanción porTutela de Segunda Instancia
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3 desacato que le impuso a la actora . En consecuencia, declaró que el amparo es improcedente porque carece de objeto.
6. La impugnación . El representante de ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. considera que los jueces accionados desconocieron el concepto legal de salario, pues le ordenaron remunerar periodos en los que el trabajador no prestó servicios personales.
Por lo tanto, considera que la orden constitucional se debe limitar al tiempo en que Andrés Eduardo Castellanos Agredo laboró de manera efectiva y no hasta que se incluya en la nómina de pensionados.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la deci sión adoptada por el
Tribunal Superior de Buga.
2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia
impugnación interpuesta contra la deci sión adoptada por el Tribunal Superior de Buga.
2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, s i el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.Tutela de Segunda Instancia
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4 Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a)
judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
3. De la acción de tutela contra sentencias de idéntica naturaleza. La Corte Constitucional, en la sentencia SU -627-Tutela de Segunda Instancia
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5 2015, unificó su jurisprudencia sobre la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y las facultades de los jueces en relación con las actuaciones previas y posteriores a la emisión del fallo constitucional. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas:
a. Para establecer la procedencia de la tutela, cuando se
en relación con las actuaciones previas y posteriores a la emisión del fallo constitucional. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas:
a. Para establecer la procedencia de la tutela, cuando se trata de un proceso fundamental, se debe distinguir si esta se dirige contra el fallo proferido en él o contra una actuación previa o posterior a ella.
b. Si la acción se dirige contra la providencia que pone fin al asunto, no procede.
(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la Sala Plena o las Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional emiten la sentencia. En ese evento, el interesado puede promover el incidente de nulidad.
(ii) Si la sentencia de tutela es proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, el mecanismo constitucional procede de manera excepcional.
Es decir, aquel debe acreditar que la acción constitucional cumple los requisitos genéricos y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales , y soportar que: i ) la demanda no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo que cuestiona; ii) la decisión controvertida fue producto de una situación de fraude; y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.461 CUI 761112204005202501050-01
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6 c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso constitucional diferentes a la sentencia, se debe distinguir si aquellas ocurrieron con anterioridad o con posterioridad a esta.
6 c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso constitucional diferentes a la sentencia, se debe distinguir si aquellas ocurrieron con anterioridad o con posterioridad a esta.
(i) Si la actuación es anterior a l fallo y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales, la acción de tutela procede, incluso si la Corte Constituciona l no ha seleccionado el asunto para su revisión.
(ii) Si la actuación es posterior a la sentencia y se refiere al cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo, la acción de tutela es improcedente . Sin embargo, si se trata de la vulneración de un derecho fundamental en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional es idóneo, de forma excepcional.
4. Caso concreto . ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. considera que el Juez 5° Penal del Circuito de Tuluá, al amparar las garantías fundamentales de Andrés Eduardo Castellanos Agredo, desconoció el concepto legal de salario.
5. Puestas así las cosas, la Sala observa que la empresa accionante cuestiona: i) el alcance del fallo de tutela del 8° de agosto de 2025 y ii) las decisiones proferidas en el incidente de desacato n° 76834408800220250012000.Tutela de Segunda Instancia
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agosto de 2025 y ii) las decisiones proferidas en el incidente de desacato n° 76834408800220250012000.Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.461 CUI 761112204005202501050-01
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7 Sobre la legalidad del fallo constitucional del 8° de agosto de 2025:
Como quiera que la empresa actora debate la corrección jurídica de una sentencia de tutela , la Sala, para analizar la procedencia de este mecanismo excepcional, debe verificar si aquella acreditó la concurrencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
De acuerdo con la Corte Constitucional 1, esta figura se presenta cuando un proceso cumple «formalmente» con todos los requisitos procesales , pero se origina en un negocio fraudulento que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad.
Por lo tanto, el estándar de prueba requerido para probar una situación de engaño es particularmente exigente. Así, el interesado debe aportar pruebas que acrediten , « con un alto grado de certeza», que las decisiones cuestionadas son falaces o fraudulentas.
7. En el caso concreto, la Corte encuentra que ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. no superó la carga argumentativa para concluir que la decisión de tutela incurre en un fraude.
Si bien destacó que el Juzgado 5° desconoció las pruebas del cumplimiento de sus obligaciones patronales, no expuso las razones por las que el análisis de la autoridad es contrario a la
en un fraude.
Si bien destacó que el Juzgado 5° desconoció las pruebas del cumplimiento de sus obligaciones patronales, no expuso las razones por las que el análisis de la autoridad es contrario a la
1 CC. T-218/2012.Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.461 CUI 761112204005202501050-01
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8 verdad. Es decir, no indicó si dicha determinación se basó, por ejemplo, en información falsa o si se fundamentó en «interpretaciones contrarias a la buena fe judicial2».
Así, aquella, lejos de justificar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, centró su censura en una interpretación alternativa de las exigencias formales de la acción de tutela que Andrés Eduardo Castellanos Agredo promovió en su contra. En consecuencia, la Sala no puede avanzar en el estudio escalonado de la idoneidad del mecanismo fundamental.
8. Es claro que el disenso de la entidad actora es la expresión de su desacuerdo con una determinación que le resultó desfavorable. No obstante, esto no significa que en ella se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tal inconformidad es subjetiva y no torna incorrecto s los fallos demandados. Por lo tanto, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en una decisión como la controvertida.
9. En ese sentido, las pretensiones de la entidad accionante son inaceptables. De admitir una conclusión diferente, se daría paso a una cadena indefinida de
decisión como la controvertida.
9. En ese sentido, las pretensiones de la entidad accionante son inaceptables. De admitir una conclusión diferente, se daría paso a una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. También, la Sala desconocería a la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de tutela y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente –Cfr. CC. T-272-2014–
2 CC. T-023/2023.Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.461 CUI 761112204005202501050-01
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9 En caso de que ese Tribunal no seleccione el fallo para su revisión, ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. puede, de manera facultativa, insistir en su verificación por medio de cualquier Magistrado titular , el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
10. En gracia de discusión, la Corte encuentra que el Juzgado 5° Penal de Tuluá no actuó de forma caprichosa o irrazonable, pues, a partir del análisis del expediente constitucional, concluyó que ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. incumplió sus obligaciones y vulneró las garantías de
Andrés Eduardo Castellanos Agredo.
En primer lugar, el Juzgado estudió el presupuesto de subsidiariedad de la acción y concluyó que esta proced e de
S.A.S. incumplió sus obligaciones y vulneró las garantías de Andrés Eduardo Castellanos Agredo.
En primer lugar, el Juzgado estudió el presupuesto de subsidiariedad de la acción y concluyó que esta proced e de forma excepcional debido a que el actor es un sujeto de especial protección constitucional. Esto , porque fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral de 54,16%, que le impide prestar los servicios personales de los que deriva su única fuente de ingresos.
En segundo lugar, verificó que la entidad empleadora adoptó conductas discriminatorias en contra del actor: i) omitió valorarlo por medicina ocupacional y, así, le impidió reincorporarse a un cargo compatible con su condición médica, ii) retuvo sus salarios y dejó de cancelar sus aportes a seguridad social sin autorización previa y iii) no solicitó su pensión de invalidez.Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.461 CUI 761112204005202501050-01
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10 En consecuencia, revocó el fallo constitucional de primera instancia y ordenó a ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. desembolsar en favor del trabajador los salarios correspondientes a: i) los días no laborados de enero a mayo de 2025, ii) los que se causen hasta que este sea incluido en la nómina de pensionados.
11. Dicha determinación atiende la realidad probatoria del asunto, así como los lineamientos que la Corte Constitucional fijó para proteger a las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud3.
11. Dicha determinación atiende la realidad probatoria del asunto, así como los lineamientos que la Corte Constitucional fijó para proteger a las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud3.
12. En ese contexto, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención excepcional del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de una decisión de idéntica naturaleza. La autoridad acci onada se limitó a presentar un análisis alternativo de la valoración probatoria y no acreditó el fraude.
Por consiguiente, la Sala no encuentra fundamentos de hecho ni de derecho para revocar el fallo impugnado. En consecuencia, lo confirmará bajo los anteriores argumentos.
Sobre el incidente de desacato:
La empresa cuestiona la pena que le fue impuesta en el asunto constitucional n° 76834408800220250012000, pues
3 En el pronunciamiento más reciente: SU-269 de 2023Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.461 CUI 761112204005202501050-01
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11 considera que los jueces constitucionales desconocieron el alcance de sus propias órdenes.
Sin embargo, ese reproche , más allá de debatir la legalidad del incidente, cuestiona el alcance del fallo de tutela. En consecuencia, la actora puede requerir la modulación de aquel ante los jueces competentes.
Finalmente, la Sala observa que la intervención de la Jurisdicción Constitucional es innecesaria pues, el 6° de
En consecuencia, la actora puede requerir la modulación de aquel ante los jueces competentes.
Finalmente, la Sala observa que la intervención de la Jurisdicción Constitucional es innecesaria pues, el 6° de noviembre de 2025, el Juzgado 2° «cesó» los efectos de la sanción por desacato, tras corroborar que ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. le pagó a Castellanos Agredo el salario del mes de octubre.
Conclusión. La Corte confirmará la decisión impugnada, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo. Esto, porque: i) en relación con la censura del fallo constitucional del 8° de agosto de 2025 , el actor no acreditó el fraude y ii) la pretensión de revocatoria de la sanción carece de objeto actual, por hecho sobreviniente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.461 CUI 761112204005202501050-01
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RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, proferida el 1° de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En ella, declaró improcedente el amparo que ACCIONES
EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. promovió.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con
de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En ella, declaró improcedente el amparo que ACCIONES
EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. promovió.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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