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CSJ - STP3849-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3849-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240046401 Radicación n.° 136131 STP3849-2024 (Aprobado acta n° 058) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de ALBERTO CARDONA CONTRERAS, frente al fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido en contra de la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad.1

En síntesis, la parte impugnante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la fiscalía accionada con su determinación del 16 de noviembre de 2023, de archivar la indagación dentro de la noticia criminal 1100160000202054596, en la que es denunciante. 1 Al trámite constitucional se ordenó vincular al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136131

CUI: 11001220400020240046401

Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136131

CUI: 11001220400020240046401

ALBERTO CARDONA CONTRERAS

II. HECHOS 1.- Fueron relatados así, por el a quo: En el cuerpo de la demanda, el accionante, por intermedio de su apoderado judicial, manifestó que el 16 de noviembre de 2023 la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá –en adelante F.58DTSBtale notificó la decisión de archivo de la denuncia que había promovido por el presunto delito de prevaricato por acción en contra de MARÍA DEL PILAR ARANGO HERNÁNDEZ y GLORIA ESPERANZA OSORIO OSPINA en calidad de Juez 34 Civil del Circuito y Juez 21 Civil Municipal de Bogotá, respectivamente; decisión que califica carente de motivación y en consecuencia transgresora de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicita que en amparo de los mismos se revoque esa decisión y se ordene continuar con la investigación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 20 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. 3.- Sostuvo que en la decisión de archivo de la autoridad accionada no se observó la existencia de algún error o actuación voluntariamente irregular, sino una decisión razonada y debidamente motivada. 4.- Indicó que no se pudo establecer cuál era el perjuicio

no se observó la existencia de algún error o actuación voluntariamente irregular, sino una decisión razonada y debidamente motivada. 4.- Indicó que no se pudo establecer cuál era el perjuicio irremediable que motivaba la acción constitucional, de ahí que no era procedente acudir al juez de tutela como tercera instancia de las funcionarias de la jurisdicción ordinaria y constitucional investigadas. 5.- Finalmente, señaló que la ley consagra mecanismos eficaces para desarchivar la actuación, como la presentación de nuevas pruebas -artículo 79, inciso 2-, o la solicitud de desarchivo que, en caso de controversia con 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136131

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ALBERTO CARDONA CONTRERAS la negativa de la Fiscalía, podía ser resuelta ante el Juez de Control de Garantías. 6.- El 25 de febrero siguiente, ALBERTO CARDONA CONTRERAS presentó escrito de impugnación en la que resumió los motivos que le llevaron a presentar la denuncia en contra de las funcionarias MARÍA DEL PILAR ARANGO HERNÁNDEZ y GLORIA ESPERANZA OSORIO OSPINA. 7.- Adujo que la orden de archivo era “antijurídica” y desconocía los elementos probatorios aportados, de modo que incurría en un “defecto fáctico y sustantivo ” y vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia como víctima.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación

proceso y acceso a la administración de justicia como víctima.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala resolver si la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en algún defecto específico con la emisión del auto del 16 de noviembre de 2023, en el que dispuso archivar 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136131

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ALBERTO CARDONA CONTRERAS la indagación No. 1100160000202054596, en la que ALBERTO CARDONA CONTRERAS obró como denunciante. 10.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones respecto del principio de subsidiariedad y analizará el caso concreto. c. Quebrantamiento del principio de subsidiariedad y ausencia de vulneración de derechos 11.- Como en este caso, en el escrito tutelar el actor acudió al amparo para objetar la decisión de archivo de la investigación No. 100160000202054596, es preciso recordar que, de forma reiterada esta

11.- Como en este caso, en el escrito tutelar el actor acudió al amparo para objetar la decisión de archivo de la investigación No. 100160000202054596, es preciso recordar que, de forma reiterada esta Sala [CSJ, STP66222022, Rad. 123485, CSJ, STP4069-2022, Rad. 122737, CSJ, STP3697-2022, Rad. 122602, CSJ, STP3279-2022, Rad. 122157, CSJ, STP1433-2021, Rad. 114252, CSJ, STP33452021, Rad. 115215, CSJ, STP9466-2021, Rad. 117267, entre otros] ha sostenido que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía la reanudación de las indagaciones y en caso de presentarse controversia, acudir al juez de control de garantías. 12.- Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Al respecto señalóJ: 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136131

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ALBERTO CARDONA CONTRERAS

Ministerio Público». Al respecto señalóJ: 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136131

CUI: 11001220400020240046401

ALBERTO CARDONA CONTRERAS [...] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que estas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original) 13.- Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que asíJ lo determin ó y expresar los motivos de

13.- Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que asíJ lo determin ó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de esta, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada. 14.- Ante este panorama, ALBERTO CARDONA CONTRERAS, previo a la interposición del amparo, debi óJ acudir directamente ante la fiscalía accionada y solicitar el desarchivo de la indagación No. 100160000202054596, y, en caso de obtener resultado desfavorable, acudir ante el juez de control de garantías. Sin embargo, no lo hizo. 15.- AsíJ, resulta claro que ante la existencia de otros medios para la solución del tema aquíJ planteado, la acción deviene improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. d. Conclusión 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136131

CUI: 11001220400020240046401

ALBERTO CARDONA CONTRERAS 16.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por ALBERTO CARDONA CONTRERAS, en contra de la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en tanto, la parte interesada debió solicitar, inicialmente, el desarchivo de la indagación ante la Fiscalía accionada y, ante una eventual decisión desfavorable, adelantar

58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en tanto, la parte interesada debió solicitar, inicialmente, el desarchivo de la indagación ante la Fiscalía accionada y, ante una eventual decisión desfavorable, adelantar la gestión correspondiente ante el juez de control de garantías, por lo que no es válido que acuda para ello directamente al juez de tutela. Adicionalmente, no se advierte alguna situación que torne necesaria la intervención del Juez de tutela en la decisión adoptada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136131

CUI: 11001220400020240046401

ALBERTO CARDONA CONTRERAS

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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