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CSJ - STP385-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP385-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente Radicado N.º 385 Acta 104 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de MARYORY HELENA YEPEZ LÓPEZ, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2020 por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual tuteló parcialmente su derecho de petición, en la demanda promovida contra la FISCALÍA 12 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y la DIRECCIÓN DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.Proceso de Tutela Rad. Interno n.° 385 Impugnación Maryory Helena Yepez López ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Los hechos objeto de tutela así fueron expuestos por el Tribunal a quo: Se extracta de la demanda y sus anexos que, la señora Maryory Helena Yépez López, por medio de apoderado formuló derecho de petición el 9 de noviembre de 2019 ante la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, dirigido a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, para que la directora de esa dependencia interviniera en el proceso de extinción de dominio que se adelantaba entre otros, sobre el vehículo de placas ITY – 046, se resolviera su situación jurídica y

que la directora de esa dependencia interviniera en el proceso de extinción de dominio que se adelantaba entre otros, sobre el vehículo de placas ITY – 046, se resolviera su situación jurídica y le proporcionara información y copia de algunos documentos, en caso de que existieran y según fuera el caso, a saber, sentencia de extinción de dominio; Resolución de Procedencia de Extinción de Dominio; y los oficios de remisión del expediente a los Juzgados de Extinción de Dominio. De igual manera, solicitó que se le ordenara a la Gobernación de Antioquia y al Municipio de Itagüí, que no iniciara acciones administrativas de cobro de impuestos, comparendos electrónicos y demás emolumentos respecto del vehículo ITY – 046, toda vez que, desde el 20 de noviembre de 2011, la accionante no lo tenía bajo su custodia, cuando fueron materializadas las medidas cautelares decretadas sobre el mismo. El apoderado de la actora indicó que, ante la ausencia de respuesta, reiteró su petición enviándola por medio de la empresa de correos Servientrega y recibida el 13 de noviembre de 2019, por la Fiscalía. Resaltó que, el 5 de diciembre de 2019, la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, le brindó una respuesta vaga e incompleta, que no resolvía la totalidad de interrogantes formulados; adicionalmente que, dicha delegada carecía de competencia para atender sus requerimientos, pues la petición no estaba dirigida a la misma, sino a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de

resolvía la totalidad de interrogantes formulados; adicionalmente que, dicha delegada carecía de competencia para atender sus requerimientos, pues la petición no estaba dirigida a la misma, sino a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Finalmente adujo que, el vehículo de placas ITY – 046, fue incautado el 20 de noviembre de 2011, es decir, hace más de 8 2Proceso de Tutela Rad. Interno n.° 385 Impugnación Maryory Helena Yepez López años, sin que hasta la fecha se hubiera proferido sentencia que resolviera su situación jurídica. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso y solicita que se le ordene a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que: (i) resuelva de fondo el derecho de petición efectuado y proporcione las copias solicitadas; (ii) dichos documentos sean remitidos vía email y no se efectúe cobro por las mismas; (iii) ordene la terminación del proceso de extinción de dominio e indemnización de perjuicios causados. EL FALLO IMPUGNADO Dijo la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que la autoridad accionada había resuelto debidamente las peticiones formuladas por el apoderado de la demandante, relacionadas con el proceso de extinción de dominio y le había enterado en debida forma lo resuelto. Añadió, que el actor discutía el contenido de la

apoderado de la demandante, relacionadas con el proceso de extinción de dominio y le había enterado en debida forma lo resuelto. Añadió, que el actor discutía el contenido de la contestación, pero no se le podía enviar copia de la resolución de procedencia o improcedencia de la acción extintiva, si el trámite se encontraba en notificaciones de la resolución de inicio, «por lo que no puede exigírsele a la demandada que le autorice unas copias de proveídos que no se han proferido ni reposan en el proceso». Precisó, sin embargo, que una solicitud no fue abordada por la Fiscalía. La que buscaba requerir a la Gobernación de Antioquia y al Municipio de Itagüí para que no iniciaran procesos de cobro coactivo por el no pago de impuestos en 3Proceso de Tutela Rad. Interno n.° 385 Impugnación Maryory Helena Yepez López su contra, en tanto el automotor objeto de extinción de dominio había sido incautado desde el año 2011. Aclaró el a quo que, si la accionada no era competente para resolver ese pedimento, debió enviar el memorial a la autoridad respectiva, pero no lo hizo, por lo que halló lesionado en ese aspecto el derecho de petición de la demandante. De otro lado dijo, frente a su derecho al debido proceso, que no se había mostrado un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela en el trámite extintivo, pero sí destacó que la resolución de inicio estaba en trámite de notificaciones desde el 13 de agosto de 2019. Determinó, por esos motivos:

habilitara la intervención del juez de tutela en el trámite extintivo, pero sí destacó que la resolución de inicio estaba en trámite de notificaciones desde el 13 de agosto de 2019. Determinó, por esos motivos: PRIMERO. – NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Maryory Helena Yepez López, por intermedio de apoderado, contra la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, conforme lo referido en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. – TUTELAR parcialmente el derecho fundamental de petición, en lo que tiene que ver con el único asunto pendiente por resolver, según las razones expuestas en este proveído. TERCERO. – ORDENAR a la Directora de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, o quien haga sus veces, y a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, que dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelvan el único interrogante pendiente del derecho de petición formulado por la accionante, por medio de apoderado, y en caso de considerar que no son competentes para atenderla, efectúen la remisión a la entidad correspondiente, informándole a aquélla e igualmente a esta Sala su cumplimiento. 4Proceso de Tutela Rad. Interno n.° 385 Impugnación Maryory Helena Yepez López CUARTO. – INSTAR a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, para que imprima celeridad al asunto bajo su cargo.

LA IMPUGNACIÓN

Rad. Interno n.° 385 Impugnación Maryory Helena Yepez López CUARTO. – INSTAR a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, para que imprima celeridad al asunto bajo su cargo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de MARYORY HELENA YÉPEZ LÓPEZ. En primer lugar, expone que acudió a la tutela para criticar que hayan transcurrido nueve años sin que se defina la situación judicial del automotor que pertenece a su prohijada pues, a pesar de haber sido objeto de medida cautelar dentro del trámite de extinción de dominio, se promueve en su contra un proceso de cobro coactivo por el no pago de impuestos y le están cobrando fotomultas cuando no tiene bajo su dominio el rodante. Añade que YÉPEZ LÓPEZ lleva desde el 20 de noviembre de 2011 aguardando que se defina la actuación, por lo que es lesivo de sus derechos que la Fiscalía afirme que se encuentra «iniciando» el proceso extintivo por cuenta de la nulidad decretada. De ahí que estime lesionado el derecho de petición por la falta de respuesta y la obligatoriedad de que el ente acusador, bajo esa perspectiva, emita la decisión de fondo a su cargo. También señala que carece de los recursos suficientes para costear, al menos, las copias del proceso que ascienden a un valor de dos millones de pesos y no puede revisar el expediente porque le implicaría desplazarse de la ciudad de Medellín, donde reside, a Bogotá. 5Proceso de Tutela Rad. Interno n.° 385 Impugnación

a un valor de dos millones de pesos y no puede revisar el expediente porque le implicaría desplazarse de la ciudad de Medellín, donde reside, a Bogotá. 5Proceso de Tutela Rad. Interno n.° 385 Impugnación Maryory Helena Yepez López Agrega que, aun cuando no está interesada en recuperar el vehículo, porque «seguramente no tendrá ningún valor comercial», tiene derecho a recibir respuesta de la administración de justicia, habida cuenta que, al parecer, se ha «permitido el uso y goce de ese vehículo por todos estos años de manera irregular». Pide, por esos motivos, la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de

Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Son dos las quejas que el apoderado judicial de MARYORY HELENA YÉPEZ LÓPEZ postula por la vía del recurso de impugnación. i) Insiste en controvertir la respuesta que la Fiscalía 12

Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio dio a la petición que elevó el 9 de noviembre de 2019 mediante la cual pretendía que se le expidiera copia de una serie de piezas procesales relacionadas con la situación jurídica del vehículo de placas ITY-046.

petición que elevó el 9 de noviembre de 2019 mediante la cual pretendía que se le expidiera copia de una serie de piezas procesales relacionadas con la situación jurídica del vehículo de placas ITY-046. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 6Proceso de Tutela Rad. Interno n.° 385 Impugnación Maryory Helena Yepez López ii) Cuestiona el plazo que ha transcurrido desde que se puso el automotor a disposición del Frisco – en el año 2011 – sin que se haya definido de fondo si es procedente, o no, extinguir el derecho de dominio sobre el automotor, pero viéndose sometida a un proceso de cobro coactivo por el no pago del impuesto vehicular y, además, a la emisión de fotomultas cuando desde esa fecha no está en posesión del rodante. En ese orden serán abordados los reclamos propuestos por el apoderado de la impugnante.

3. Quedó claro para la primera instancia, que de ningún modo se a fectó el derecho de petición en cabeza de YÉPEZ LÓPEZ en punto de los documentos que requirió de la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio.

Dijo al respecto la accionada, dentro del proceso de tutela, que tras decretar la nulidad parcial de la resolución de inicio, se está surtiendo el trámite de notificación de ese proveído sin que pueda saltarse esa etapa. De ahí la imposibilidad de que el ente acusador le expidiera copia del proveído en el que declare la procedencia o

se está surtiendo el trámite de notificación de ese proveído sin que pueda saltarse esa etapa. De ahí la imposibilidad de que el ente acusador le expidiera copia del proveído en el que declare la procedencia o improcedencia de la acción extintiva, y mucho menos podría exigírsele que le aportara constancia de la remisión del trámite a los jueces especializados de extinción de dominio porque, con ocasión de la nulidad, el trámite aún no ha llegado a alguna de tales etapas. Además, aunque afirme en sede de tutela que por la ausencia de recursos económicos no ha podido costear las 7Proceso de Tutela Rad. Interno n.° 385 Impugnación Maryory Helena Yepez López copias del expediente, lo cierto es que esa situación ha debido ser puesta de presente, en primer lugar, ante la Fiscalía accionada. Pero no le ha informado de esas circunstancias y por ende, el juez de amparo no puede intervenir. De ahí que resultara acertado que el Tribunal descartara la vulneración de sus derechos por cuenta del contenido de la respuesta que le remitió la Fiscalía a YÉPEZ LÓPEZ y, por ende, en ese aspecto el fallo impugnado debe mantenerse incólume.

4. La segunda crítica relatada en la impugnación, se centra en destacar la mora en que ha incurrido la Fiscalía 12

Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio para determinar la procedencia o no de extinguir el derecho de propiedad sobre el vehículo de placas ITY-046 que pertenece a MARYORY HELENA YÉPEZ LÓPEZ, ante lo cual, dice, se

determinar la procedencia o no de extinguir el derecho de propiedad sobre el vehículo de placas ITY-046 que pertenece a MARYORY HELENA YÉPEZ LÓPEZ, ante lo cual, dice, se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el Tribunal, frente a ese aspecto no hubo lugar a la tutela de los derechos de la accionante, quien no mostró la materialización de algún perjuicio irremediable. Le bastó instar a la autoridad accionada para que le imprimiera celeridad al trámite de notificación de la resolución de inicio, que estaba agotando desde el 13 de agosto de 2019. Para la solución del presente aspecto, ha de señalarse que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones 8Proceso de Tutela Rad. Interno n.° 385 Impugnación Maryory Helena Yepez López injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela

exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y 9Proceso de Tutela Rad. Interno n.° 385 Impugnación Maryory Helena Yepez López iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta

constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma 10Proceso de Tutela Rad. Interno n.° 385 Impugnación Maryory Helena Yepez López definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso concreto, como fue informado por el apoderado de la accionante dentro del proceso de amparo, el 20 de noviembre de 2011 fue incautado por la Fiscalía el vehículo de placas ITY-046 de propiedad de la accionante.

apoderado de la accionante dentro del proceso de amparo, el 20 de noviembre de 2011 fue incautado por la Fiscalía el vehículo de placas ITY-046 de propiedad de la accionante. Ahora bien, en su respuesta a la demanda, el Fiscal 12 Especializado de Extinción de Dominio informó que asumió la carga de esa dependencia a partir del 28 de enero de 2019 y empezó a recibir la carga laboral correspondiente, dentro de la cual se le asignó el proceso 6893 que le había sido entregado encontrándose en etapa de cierre de la investigación – desde el 12 de julio de 2016 –, tras lo cual seguía definir si se emitía resolución de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio. No obstante, el 13 de agosto de 2019 decretó la nulidad parcial de la actuación a partir de la ejecutoria de la resolución de inicio, encontrándose el trámite, desde esa fecha, pendiente de notificar ese proveído. Así, para la Sala se vislumbra que la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía se puede justificar, en esencia, por lo voluminoso del expediente de extinción de dominio, en el cambio del funcionario encargado del caso y en que la capacidad logística y humana del ente acusador está mermada. 11Proceso de Tutela Rad. Interno n.° 385 Impugnación Maryory Helena Yepez López No obstante, no informó la autoridad demandada por qué razón, desde el 13 de agosto de 2019, no ha dado curso

mermada. 11Proceso de Tutela Rad. Interno n.° 385 Impugnación Maryory Helena Yepez López No obstante, no informó la autoridad demandada por qué razón, desde el 13 de agosto de 2019, no ha dado curso a la notificación de la resolución de inicio para que así pueda continuar el procedimiento extintivo. Así pues, evidentemente existe mora de la Fiscalía en el trámite de extinción de dominio, lo que ha impedido que emita la decisión que le compete en punto de la procedencia o improcedencia de extinguir el derecho de dominio sobre el automotor de propiedad de la accionante, y si bien es cierto que la misma está justificada, la vulneración de los derechos fundamentales de YÉPEZ LÓPEZ persiste en el tiempo, si en cuenta se tiene que desde el año 2011 se vio restringida de la propiedad del automotor, pero la indefinición frente a la situación judicial del vehículo, le está generando perjuicios económicos por cuenta de un proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra y además porque, según su apoderado, se han generado fotomultas en su contra, lo que podría evidenciar que el rodante ha sido posiblemente utilizado en abierto desconocimiento de las condiciones que implican su incautación y consecuente puesta a disposición del FRISCO. Ahora bien, frente a las dilaciones que se suscitan al interior de las actuaciones judiciales, la ya citada sentencia T-230/2013 ofrece tres alternativas distintas de solución. Dentro de ellas y por cuenta del amplio plazo que ha

interior de las actuaciones judiciales, la ya citada sentencia T-230/2013 ofrece tres alternativas distintas de solución. Dentro de ellas y por cuenta del amplio plazo que ha transcurrido desde la incautación del automotor2 no es posible, para el caso, negar el amparo. 2 Se recuerda, en el año 2011. 12Proceso de Tutela Rad. Interno n.° 385 Impugnación Maryory Helena Yepez López De ahí que, en razón a esa misma sentencia ( reiterada, entre otras, en la STP650-2020, Rad N°. 108590), se hace necesario acudir a la segunda opción de las que allí se relacionan, frente a los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado». Ello porque, aun cuando la demora en que ha incurrido la Fiscalía accionada para emitir la decisión a su cargo tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde que se incautó el vehículo (20 de noviembre de 2011) superó un plazo razonable para que el ente acusador proceda de conformidad. Además, como bien se dijo precedentemente, contra la accionante se está adelantando un proceso de cobro coactivo por el pago de impuestos del vehículo y, supuestamente, no se ha ejercitado adecuadamente su custodia, por cuenta de

conformidad. Además, como bien se dijo precedentemente, contra la accionante se está adelantando un proceso de cobro coactivo por el pago de impuestos del vehículo y, supuestamente, no se ha ejercitado adecuadamente su custodia, por cuenta de que, aun cuando el automotor fue incautado en el año 2011, posteriormente se generaron infracciones de tránsito (fotomultas) en su contra. Las situaciones puestas de presente muestran, contrario a la percepción del Tribunal, una lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de MARYORY HELENA YÉPEZ 13Proceso de Tutela Rad. Interno n.° 385 Impugnación Maryory Helena Yepez López LÓPEZ, que impone revocar en ese aspecto el fallo impugnado para tutelar sus garantías. Se ordenará, por consiguiente, a la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de esta ciudad que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, emita la decisión que corresponda, plazo que se establece en ese término, teniendo en cuenta, tanto el volumen del expediente, como la fase en que se encuentra la actuación a su cargo. Además, se exhortará a esa autoridad para que indague la veracidad de las afirmaciones que en la impugnación formuló el apoderado de la accionante, relacionadas con la imposición de infracciones de tránsito (fotomultas) a la accionante, por el supuesto uso del automotor por parte de

formuló el apoderado de la accionante, relacionadas con la imposición de infracciones de tránsito (fotomultas) a la accionante, por el supuesto uso del automotor por parte de terceros, en desconocimiento de los parámetros de su custodia. En todo lo demás, la decisión recurrida se confirmará. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado. 14Proceso de Tutela Rad. Interno n.° 385 Impugnación Maryory Helena Yepez López TUTELAR los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de MARYORY HELENA YÉPEZ LÓPEZ. ORDENAR a la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de esta ciudad que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, emita la decisión que corresponda dentro del proceso de extinción de dominio que adelanta contra el vehículo de placas ITY-046 de propiedad de la accionante. EXHORTAR a esa autoridad para que indague la veracidad de las afirmaciones que en la impugnación formuló el apoderado de la accionante, relacionadas con la imposición de infracciones de tránsito (fotomultas) a la

veracidad de las afirmaciones que en la impugnación formuló el apoderado de la accionante, relacionadas con la imposición de infracciones de tránsito (fotomultas) a la accionante, por el supuesto uso del automotor por parte de terceros, en desconocimiento de los parámetros de su custodia. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. ENVIAR COPIA de esta providencia a todos los intervinientes en el proceso de amparo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. 15Proceso de Tutela Rad. Interno n.° 385 Impugnación Maryory Helena Yepez López

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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