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CSJ - STP3850-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3850-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3850-2023 Radicación No. 129881 (Aprobado Acta No. 068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARTURO TORRES GÓNGORA, contra el fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:Rad.129881 Arturo Torres Góngora Impugnación El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y el que denominó «vida en condiciones dignas». Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en calidad de beneficiario del régimen de transición. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que mediante sentencia de 7 de marzo de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que mediante sentencia de 7 de marzo de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 1.º de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la modificó en cuanto declaró probado dicho medio exceptivo, pero absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de vejez, porque consideró que no cumplió con los requisitos exigidos para tal efecto. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues «contaba con el régimen pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990 antes de la expedición y/o entrada en vigencia de la ley 100 de 1993» y su expectativa pensional «la tenía en el Acuerdo 049 de 1990 ya que por ultractividad[sic] de la ley, era el régimen pensional que se encontraba vigente hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y sus disposiciones le eran aplicables». Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 1.º de diciembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo

que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión. 2Rad.129881 Arturo Torres Góngora Impugnación Agregó que, no se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, apartándose completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley. Agregó que, no presentó el recurso extraordinario de casación puesto que no cumplía con la mínima cuantía dentro del valor de la pretensión para que procediera dicha instancia.

Resaltó lo siguiente: “tengan en cuenta que dada la avanzada edad de mi defendido (84 años) y a su deteriorado estado de salud, es de acuerdo a la

pretensión para que procediera dicha instancia.

Resaltó lo siguiente: “tengan en cuenta que dada la avanzada edad de mi defendido (84 años) y a su deteriorado estado de salud, es de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, receptor de una protección reforzada por parte de todas las entidades del Estado de conformidad con el artículo 46 de la C.N., por lo que la Acción de Tutela se convierte en el único mecanismo EFICAZ que puede frenar y/o contrarrestar el perjuicio que se le está ocasionando con el no reconocimiento y pago de su pensión de vejez, ya que como se manifestó anteriormente, no era procedente el recurso extraordinario de casación en el presente caso porque no se cumplía con la cuantía mínima exigida para ello”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3Rad.129881 Arturo Torres Góngora Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ARTURO TORRES GÓNGORA , contra el fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4Rad.129881 Arturo Torres Góngora Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados

que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 5Rad.129881 Arturo Torres Góngora Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6Rad.129881 Arturo Torres Góngora Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos

en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor ARTURO TORRES GÓNGORA contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , que modificó la sentencia del 7 de marzo de 2022 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura dentro del proceso ordinario laboral de referencia, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 7Rad.129881 Arturo Torres Góngora Impugnación Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera

todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 7Rad.129881 Arturo Torres Góngora Impugnación Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, ARTURO TORRES GÓNGORA no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original). Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso

debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original). Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de casación porque la cuantía de la demanda ordinaria no era susceptible de este recurso, lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión, ya que es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso por falta del mencionado requisito; además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos -como el indicadodistintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. 8Rad.129881 Arturo Torres Góngora Impugnación Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, en sentido de declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo.

inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. PRIMERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. SEGUNDO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del 9Rad.129881 Arturo Torres Góngora Impugnación Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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