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CSJ - STP3850-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3850-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240044700 Radicado n.o 136141 STP3850-2024 (Aprobado acta n.° 058) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por BERNARDO BERMÚDEZ DEAN, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n°. 1y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso adelantado bajo el CUI 13001310500620140027300, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la parte actora postula lo que considera se constituyen en inconsistencias procesales al interior del proceso ordinario laboral seguido en su contra en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y, sancionables con nulidad, que propone sea declarada producto del amparo de derechos fundamentales.Tutela de primera instancia Radicado n.° 136141

CUI: 11001020400020240044700

y, sancionables con nulidad, que propone sea declarada producto del amparo de derechos fundamentales.Tutela de primera instancia Radicado n.° 136141

CUI: 11001020400020240044700

BERNARDO BERMÚDEZ DEAN

II. HECHOS 1.- Ecopetrol S.A. promovió proceso ordinario laboral contra el aquí accionante y otros, tramitado bajo el CUI 13001310500620140027300, con la finalidad de que declarara que recibió determinada suma de dinero, en virtud de una orden judicial que, posteriormente, fue revocada por la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-1003 de 2010. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. En sentencia del 24 de abril de 2019, entre otras determinaciones, condenó a BERNARDO BERMÚDEZ DEAN al pago de la suma de $106.851.473 indexada a favor de la entidad demandante. 3.- Con ocasión del recurso de apelación presentado por Ecopetrol S.A., así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandados condenados, el 29 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en punto del monto de las agencias en derecho, en lo demás, confirmó. 4.- Ecopetrol S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación, definido por la Sala de Descongestión n°.1 de la Sala de Casación Laboral,

agencias en derecho, en lo demás, confirmó. 4.- Ecopetrol S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación, definido por la Sala de Descongestión n°.1 de la Sala de Casación Laboral, con sentencia SL1920-2023 del 9 de agosto de 2023, sin que se casara la sentencia de segundo grado. 5.- Indica el libelista que su poderdante, en forma reciente, se enteró de la existencia de un proceso ejecutivo derivado del proceso ordinario laboral antes reseñado y, con ello de la condena proferido en su contra. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 136141

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BERNARDO BERMÚDEZ DEAN 6.- BERNARDO BERMÚDEZ DEAN, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados porque la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral, en el cual resultó condenado, se tramitó con ciertos vicios. 6.1.- Sostiene que, tras la revisión del expediente laboral: (i) se observa el aviso de notificación dirigido a su poderdante, sin embargo, «pese a que la empresa manifiesta que sí hizo entrega del misma, debe decirse que mi poderdante me informa que jamás recibido esa notificación»; (ii) el aviso no cumple con las condiciones previstas en el artículo 292 del Código General del Proceso, al no contener copia del auto admisorio de la demanda y no agotarse el «citatorio»; (iii) fue designado

notificación»; (ii) el aviso no cumple con las condiciones previstas en el artículo 292 del Código General del Proceso, al no contener copia del auto admisorio de la demanda y no agotarse el «citatorio»; (iii) fue designado el curador ad litem, sin hacer el análisis de su procedencia; (iv) dada la contestación tardía de la demanda, el juzgado la tuvo por no contestada; (v) a la audiencia de conciliación no acudió el curador ad litem; (vi) no fue saneada la indebida notificación y (vii) en la fijación del litigio se dejó por fuera la discusión acerca de si su representado recibió o no los dineros por parte de Ecopetrol S.A., para después debatir si había o no lugar a su devolución. 6.2.- Plantea la existencia de un defecto procedimental por violación del derecho a la defensa técnica y un error judicial en la fijación del litigio. 6.3.- Como pretensión de amparo pide la protección de los derechos fundamentales invocados y, se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena declare la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y se cumpla la notificación en forma legal. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 136141

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BERNARDO BERMÚDEZ DEAN

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- A través de auto del 27 de febrero 2024, el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz de la Sala de Casación Laboral de la Corte

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- A través de auto del 27 de febrero 2024, el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió por competencia esta acción de tutela. Lo anterior, con sustento en que, esa Sala debía ser vinculada a este trámite constitucional al haber zanjado la controversia en el proceso objeto de censura, sumado a que, cualquier determinación que se adopte por el juez constitucional podía afectar las decisiones adaptadas en sede de casación. 8.- El 1º de marzo de este año, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenándose enterar al juzgado accionado y vincular a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n°. 1-, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así como, a los sujetos procesales reconocidos en el marco del proceso laboral identificado con CUI

13001310500620140027300. En el término concedido, fueron allegados los siguientes informes: 8.1.- La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestion n°. 1de la Corte Suprema de Justicia remitió la sentencia CSJ SL1920-2023, proferida el 09 de agosto de 2023, por cuyo medio, se resolvió el recurso de casación que interpuso Ecopetrol S.A contra la sentencia de segunda instancia.

8.2.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena tras

de casación que interpuso Ecopetrol S.A contra la sentencia de segunda instancia. 8.2.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena tras realizar una síntesis de la actuación procesal relevante, precisó que, a petición de Ecopetrol S.A. se libró mandamiento de pago el 12 de febrero de 2024, encontrándose pendiente su notificación personal en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso. De otro lado, 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 136141

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BERNARDO BERMÚDEZ DEAN destacó que, el 19 de febrero del año en curso, se recibió incidente de nulidad por parte BERNARDO BERMÚDEZ DEAN, del cual se dio traslado, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 134 Ibidem. 8.2.1.- Frente a la procedencia de la acción de tutela, afirmó que, no está satisfecho el requisito de subsidiariedad, al encontrarse en trámite el incidente de nulidad propuesto, sin que advirtiera la configuración de un perjuicio irremediable. 8.3.- La apoderada general de Ecopetrol S.A. se opuso a solicitud formulada por el accionante, en el entendido que, la acción de tutela no es una instancia adicional para reabrir debates ya concluidos. Como argumentos de defensa postuló (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y, a su vez, (iii) la improcedencia de la acción de tutela; para así inclinarse a elevar como pretensión la tercera.

pasiva, (ii) la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y, a su vez, (iii) la improcedencia de la acción de tutela; para así inclinarse a elevar como pretensión la tercera.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, junto con lo regulado en el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignado el conocimiento de las acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 136141

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BERNARDO BERMÚDEZ DEAN 10.- Debido a que, la parte accionante formula lo que en su criterio se constituyen en inconsistencias procesales, relacionadas con el trámite del proceso ordinario laboral adelantado bajo el CUI 13001310500620140027300 y, que según lo informado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, actualmente, está en curso un incidente de nulidad, se determinará si se satisface o no el presupuesto de subsidiariedad. c. Acerca de la procedencia de la acción de tutela en procesos judiciales en curso 11.- La Sala debe reiterar que la acción de tutela procederá en forma excepcionalísima tratándose de procesos en curso, de manera tal que será improcedente cuando (i) la persona tenga a su disposición distintos

11.- La Sala debe reiterar que la acción de tutela procederá en forma excepcionalísima tratándose de procesos en curso, de manera tal que será improcedente cuando (i) la persona tenga a su disposición distintos recursos o mecanismos para discutir las conductas que considere lesivas de sus derechos fundamentales (siendo este escenario el aplicable al caso concreto), (ii) han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o (ii) dichos recursos fueron utilizados, pero en forma indebida (CSJ STP28032023, STP28762023, STP2642-2023, STP4519-2023, STP4069-2023 y STP4747-2023; Cfr. CC SU-388-2021). 12.- Igualmente, la Corte Constitucional (CC SU-388-2021) ha señalado que la procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales en curso está sujeta a especial condiciones de cara al presupuesto de subsidiariedad. Puntualmente, ha indicado: Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 136141

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BERNARDO BERMÚDEZ DEAN será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro

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BERNARDO BERMÚDEZ DEAN será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso . De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. (Se resalta) 13.- Al analizar el caso particular bajo las subreglas de derecho citadas, a partir del informe rendido por el juzgado accionado y lo que reposa en el expediente digital remitido, que corresponde al identificado con CUI 3001310500620140027300, el 19 de febrero de este año, el mismo apoderado que aquí representa al accionante presentó incidente de nulidad, con apoyo en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, que tiene que ver con vicios en la notificación del auto admisorio de la demanda. 14.- La descripción de los hechos de esa solicitud coincide con la realizada en el escrito de tutela, a saber, inconformidades relacionadas con la notificación de la demanda, la designación de curador ad litem, el rol

de la demanda. 14.- La descripción de los hechos de esa solicitud coincide con la realizada en el escrito de tutela, a saber, inconformidades relacionadas con la notificación de la demanda, la designación de curador ad litem, el rol cumplido por este al interior del proceso y a la forma en que se adelantó la audiencia de conciliación. A ello, el actor atribuye el efecto lesivo de los derechos fundamentales de su representado y, la pretensión se identifica a plenitud con la aquí perseguida, a saber, decretar la nulidad de lo actuado frente a su representado desde la admisión de la demanda, para que se proceda con la notificación en forma legal. 15.- El 20 de febrero, en atención a las previsiones de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 134 del Código General del Proceso, se corrió traslado 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 136141

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BERNARDO BERMÚDEZ DEAN de la solicitud de nulidad procesal en comento. Con posterioridad, al apoderado especial de Ecopetrol S.A. se pronunció acerca del particular. 16.- El recuento realizado refleja que la parte aquí demandante acudió al juez natural con un incidente de nulidad para debatir exactamente los mismos aspectos procesales que trae a la jurisdicción constitucional y, persigue igual pretensión. Ese procede denota una suerte de paralelismo de esta acción de tutela que desconoce por completo el principio de subsidiariedad que la rige e impide intervenir en procesos en curso. 17.- Adicionalmente, no fue postulado, ni se advierte la estructuración de un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente

subsidiariedad que la rige e impide intervenir en procesos en curso. 17.- Adicionalmente, no fue postulado, ni se advierte la estructuración de un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente este mecanismo. 18.- Así, el actor tiene a su alcance un medio de defensa ordinario, del cual efectivamente está haciendo uso ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. A su vez, el despacho le ha impartido el trámite respectivo, al punto que se corrió traslado del incidente de nulidad y, con ocasión de éste la contraparte allegó su intervención. 19.- Adicionalmente, a la luz de los artículos 318 y 320 del Código General del Proceso, frente a la decisión que defina la pretensión de nulidad proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación. f. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala advierte la improcedencia de la acción de tutela por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. En curso se encuentra el incidente de nulidad promovido por el apoderado de BERNARDO BERMÚDEZ DEAN ante el Juzgado Sexto 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 136141

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BERNARDO BERMÚDEZ DEAN Laboral del Circuito de Cartagena que, ha impartido el trámite oportuno y, en cuyo interior están en discusión cada una de las inconformidades expuestas en torno a los aspectos procesales aquí mencionados por el actor, con el mismo alcance. 21.- No fueron señalados y, la Sala tampoco detecta alguna

en cuyo interior están en discusión cada una de las inconformidades expuestas en torno a los aspectos procesales aquí mencionados por el actor, con el mismo alcance. 21.- No fueron señalados y, la Sala tampoco detecta alguna circunstancia que amerite la conjugación de un perjuicio irremediable; de ahí que, tal es el medio de defensa idóneo y eficaz para decantar las postulaciones de BERNARDO BERMÚDEZ DEAN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida

por BERNARDO BERMÚDEZ DEAN.

Segundo. Informar que esta determinación puede ser impugnada en el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Tercero. Ordenar que si la decisión no es impugnada se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 136141

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BERNARDO BERMÚDEZ DEAN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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