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CSJ - STP3850-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3850-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP3850-2026 Radicación n.° 151385 Aprobación acta n.° 002

Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN:

La Corte resuelve la acción de tutela presentada por JEFFERSON JAVIER ARIAS LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría de l a Sala accionada, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, EPMSC Pitalito (Huila), al procurador delegado ante el juzgado ejecutor precitado, al Resguardo Indígena de losTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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2 Pastos Oro Verde de Orito Putumayo y su Gobernador Mayor, al INPEC, así como al(a) director(a) del establecimiento penitenciario y carcelario en donde el accionante se halla privado de la libertad.

II. HECHOS:

El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022 condenó a JEFFERSON JAVIER ARIAS LÓPEZ a la pena de 152 meses

II. HECHOS:

El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022 condenó a JEFFERSON JAVIER ARIAS LÓPEZ a la pena de 152 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándosele la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

Por cuenta de esa actuación el precitado se halla privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila).

Al respecto, el aludido despacho judicial advirtió que no se cumplen los requisitos trazados para el efecto por la jurisprudencia.

La vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, autoridad que el 5 de julio de 2023 , negó la solicitud presentada por el gobernador de la comunidad indígena de Los Pastos de Oro Verde a fin de que el sentenciado fueseTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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3 trasladado a su centro de armo nización, ubicado en Orito (Putumayo), y entonces termine allí de purgar la sanción.

Presentados los recursos de reposición y en subsidio de apelación por el gobernador, el primero no prosperó; y, el segundo, fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de noviembre de 2025, que confirmó la determinación.

apelación por el gobernador, el primero no prosperó; y, el segundo, fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de noviembre de 2025, que confirmó la determinación.

JEFFERSON JAVIER ARIAS LÓPEZ acudió a la acción de amparo para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados con la emisión de las aludidas decisiones, en tanto , a su juicio, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto f áctico y desconocimiento del precedente constitucional fijado para el caso en concreto, pues, aseguró que satisface los requisitos para acceder al traslado a su comunidad.

En tal contexto , solicitó dejar sin efectos las providencias cuestionadas y se conceda el traslado al centro de armonización ubicado en Orito (Putumayo).

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

3.1. Mediante auto del 12 de diciembre de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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4 3.2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva realizó un recue nto de la actuación procesal cuestionada y remitió la decisión proferida por esa Corporación el 10 de noviembre de 2025.

3.3. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal

del Distrito Judicial de Neiva realizó un recue nto de la actuación procesal cuestionada y remitió la decisión proferida por esa Corporación el 10 de noviembre de 2025.

3.3. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva solicitó declarar improcedente el amparo, tras considerar que la providencia atacada fue emitida de conformidad con lo establecido en la ley y a la jurisprudencia fijada para el caso en concreto.

3.4. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva , la Coordinadora de Tutelas de la Dirección General del INPEC y el Director de EPMSC Pitalito (Huila) solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.5. La Gobernadora del Cabildo Indígena de Los Pastos Oro Verde coadyuvó y ratificó la acción de amparo promovida

por JEFFERSON JAVIER ARIAS LÓPEZ.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4.1. De acuerdo con el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal delTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual esta Colegiatura es superior funcional.

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5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual esta Colegiatura es superior funcional.

4.2. La Corte circunscribirá el análisis a la providencia emitida por la precitada autoridad judicial el 10 de noviembre de 2025, por ser la que resolvió el recurso de apelación y habilitó la competencia para conocer la acción de tutela.

En ese sentido, e l problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al proferir la decisión del 10 de noviembre de 2025 a través de la cual confirmó la negativa de traslado de JEFFERSON JAVIER ARIAS LÓPEZ a un centro de armonización de resguardo indígena , incurrió en un defecto específico de procedibilida d que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.

4.3. Descendiendo al caso concreto se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia judicial (CC C590/05), por lo que estudiará el fondo del asunto.

4.4. No obstante, no se advierte en el auto atacado la configuración de u n defecto específico que abra paso a la intervención del juez constitucional. Por el contrario, se observa que aquel atiende mínimos de razonabilidad jurídica y de valoración probatoria, amparados por los principios de la autonomía e independencia judicial.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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y de valoración probatoria, amparados por los principios de la autonomía e independencia judicial.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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6 4.5. Al respecto, interesa recordar que l a Corte Constitucional, en relación con el régimen de privación de la libertad de los indígenas en Colombia, ha explicado:

7.1. La identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamen tales que deben ser protegidos independientemente de que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena. En este sentido, los indígenas siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación de su libertad no puede afe ctarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación que es reconocida a nivel nacional e internacional.

7.2. En este sentido, el artículo 3 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”.

7.3. Por su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por indígenas: “la detención preventiva se llevará a cabo en

consonancia con la legislación vigente”.

7.3. Por su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por indígenas: “la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”.

7.4. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población…» (C.C.S.T-921/2013).

Así mismo, ha precisado la Corte que:

…la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la ind ígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidentalTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidentalTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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7 de los centros de reclus ión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura. (CC T-921/2013).

De modo que, con base en las anteriores premisas, y con el fin de evitar que a una persona perteneciente a una comunidad indígena –que ha sido procesada por la jurisdicción ordinaria– se le desconozca el derecho a la identidad al ser recluida en establecim ientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte ha establecido tres reglas fundamentales que deben aplicarse en este tipo de casos, a saber:

(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para proces os tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus co mpetencias constitucionales y

territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus co mpetencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indíg ena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicional mente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado d eberá revocarseTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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8 inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (CC T-921/2013).

8 inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (CC T-921/2013).

Entonces, es dable acceder al traslado de personas detenidas en centro s carcelarios, a sus respectivos equivalentes en las comunidades indígenas, bajo las siguientes condiciones:

  1. Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012).

(ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante.

(iii) Idoneidad del resguardo para m antener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral.

(iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en con diciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.

(v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad paraTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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9 verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado

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9 verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida.

(vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad.

4.6. Al aplicar los anteriores postulados al sub-lite y examinar el auto cuestionado, la Sala encuentra que razón les asiste al Tribunal demandado al confirmar la negativa del traslado impetrado, en tanto no están acreditad os l os requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se cumpla la sanción en el resguardo.

En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en primer lugar, señaló que no se acreditó la existencia de un vínculo comunitario entre el hoy accionante y la comunidad que reclama su traslado.

Para arribar a dicha conclus ión, indicó que, si bien de manera excepcional se ha admitido que una comunidad indígena legalmente reconocida, a la cual pertenece el condenado, acuda solidariamente a otra comunidad para adoptar al penado cuando carece de Centro de Armonización propio, manteniendo aquella la titularidad y conducción de la custodia, lo cierto es que la situación de ARIAS LÓPEZ es distinta.

Ello, por cuanto, el mencionado afirmó pertenecer al cabildo indígena Inga Ambi Waska el cual no está reconocidoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

distinta.

Ello, por cuanto, el mencionado afirmó pertenecer al cabildo indígena Inga Ambi Waska el cual no está reconocidoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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10 legalmente y la comunidad Los Pastos de Oro Verde es quien reclama la custodia del mencionado con fundamento en un convenio suscrito después de la emisión de la sentencia condenatoria, cuya finalidad, según el Tribunal accionado es eludir la barrera legal derivada de la falta de reconocimiento del cabildo de origen, documento que entre otras, advirtió la Colegiatura demandada que «carece de fuerza suficiente para satisfacer el estándar jurisprudencial exigido, pues no demuestra una pertene ncia efectiva ni una relación cultural consolidada del interno con la comunidad reclamante».

Asimismo, precisó la Corporación cuestionada que el arraigo cultural y territorial resulta insuficiente, porque no se acreditó de manera objetiva que JEFFERSON JA VIER ARIAS LÓPEZ tuviera una vida comunitaria anterior a los hechos o un vínculo estable con las prácticas y tradiciones indígenas.

En concreto, indicó la Sala demandada que:

se aportaron diversas certificaciones expedidas por autoridades indígenas y do cumentos remitidos por el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, entre ellas la constancia del 28 de julio de 2022, en la que se reconoce la existencia del Cabildo Indígena Los Pastos Oro Verde de Orito (Putumayo), así como la inscripción del penado Jefferson

entre ellas la constancia del 28 de julio de 2022, en la que se reconoce la existencia del Cabildo Indígena Los Pastos Oro Verde de Orito (Putumayo), así como la inscripción del penado Jefferson Javier Arias López en el censo de dicha comunidad para el año

2023. No obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional aplicable, si bien la inscripción en un listado censal o su registro ante el Ministerio del Interior constituye un indicio de pertenencia formal a una comunidad indígena, ello no basta por sí solo para acreditar una identidad étnica consolidada, por cuanto es indispensable demostrar que tal condición se encuentra vinculada a una vivencia cultural auténtica y previa, reflejada en la participación activa del penado en la vida comunitaria, su observancia de los usos y costumbres ancestrales y el reconocimiento efectivo por parte de la colectividad indígena, peroTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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11 en el caso de ARIAS LÓPEZ, tales eleme ntos no se evidencian en el expediente, pues su adscripción censal resulta posterior a la condena (30 de septiembre de 2022) y carece de respaldo en actividades o vínculos comprobables anteriores con la comunidad reclamante.

Además, si bien en los censos de 2020 y 2021 del Cabildo Indígena Inga Ambi Waska de Mocoa (Putumayo), figura el nombre de JEFFERSON JAVIER ARIAS LÓPEZ, el registro inicial de 2018

Además, si bien en los censos de 2020 y 2021 del Cabildo Indígena Inga Ambi Waska de Mocoa (Putumayo), figura el nombre de JEFFERSON JAVIER ARIAS LÓPEZ, el registro inicial de 2018 no lo incluye ni a él ni a sus progenitores, lo que evidencia una incorporación posterior y sin continuid ad verificable. De igual forma, el oficio del 21 de septiembre de 2022 del propio Ministerio certificó que la comunidad no está registrada en las bases de datos institucionales ni en el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), por lo que sus censos carecen de validez oficial y no acreditan jurídicamente la pertenencia del penado a dicho cabildo.

De otro lado, al analizar la totalidad de la actuación procesal, la Sala advierte que la supuesta pertenencia de JEFFERSON JAVIER ARIAS LÓPEZ al Cabildo Indígena Inga Ambi Waska de Mocoa (Putumayo), y posteriormente al Cabildo Los Pastos Oro Verde de Orito, nunca fue alegada durante las etapas iniciales del proceso penal. En efecto, dicha condición no fue mencionada al momento de su captura en flagrancia el 3 de marzo de 2022, ni cuando se le impuso la medida de aseguramiento intramural en el establecimient o penitenciario de Pitalito (Huila). Solo después de proferida la sentencia condenatoria el 30 de septiembre de 2022, y a través de escritos presentados entre diciembre de 2022 y enero de 2023 por las autoridades de los mencionados Cabildos, se invocó por primera vez su presunta calidad de comunero indígena, solicitando su traslado a uno de

diciembre de 2022 y enero de 2023 por las autoridades de los mencionados Cabildos, se invocó por primera vez su presunta calidad de comunero indígena, solicitando su traslado a uno de esos territorios.

Además, la autoridad indígena postulante se limitó a certificar la pertenencia del sentenciado y la disponibilidad del Centro de Armonización, sin des arrollar con soporte objetivo el arraigo concreto del penado a sus usos, costumbres, linaje y tradiciones, cuyo resguardo es precisamente la finalidad del enfoque diferencial. Debe recordarse que la ejecución en territorio ancestral busca preservar la integridad cultural de quien, por estar privado de la libertad fuera de su contexto, podría enfrentar mayor vulnerabilidad. Sin embargo, no se advierte en el plenario cuáles serían las afectaciones específicas que, en este caso, recaerían sobre la diversidad y la autonomía cultural del sentenciado por cumplir la pena en establecimiento carcelario ordinario. En consecuencia, no queda demostrada la necesidad, ni la proporcionalidad de desplazar la ejecución al Centro de Armonización.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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12 Por otra parte, afirmó la accionada que no se acreditó la existencia de un plan verificable de visitas periódicas del INPEC para constatar la materialización efectiva de la privación de la libertad, pues, si bien el interesado hizo referencia a la idoneidad física del centro, lo cierto es que no aportó un plan concreto de seguimiento por parte del INPEC,

INPEC para constatar la materialización efectiva de la privación de la libertad, pues, si bien el interesado hizo referencia a la idoneidad física del centro, lo cierto es que no aportó un plan concreto de seguimiento por parte del INPEC, que contuviera cronograma, responsables, rutas de desplazamiento y mecanismos de reporte, lo que conlleva a una falta de claridad institucional sobre la viabilidad real de realizar di chas vigilancias, aspecto, que en criterio del Tribunal censurado es relevante en virtud de las condiciones geográficas y de orden público de la zona a donde se pretende el traslado.

A su vez, la autoridad judicial demandada frente al test de proporcionalidad que exige ponderar la finalidad legítima de proteger la diversidad étnica y la autonomía de los pueblos indígenas respecto a la necesidad de garantizar la efectividad de la pena y la seguridad institucional, estimó que:

«cuando el factor personal es débil (por tratarse de una adscripción tardía y no comprobada), el factor orgánico resulta insuficiente (pues la autoridad reclamante carece de vínculo directo o de un canal intercomunitario regular) y el factor material es incompleto (ante la ausencia de un protocolo de visitas y control), la afectación a la función punitiva del Estado carece de justificación. En tales condiciones, no se advierte una medida alternativa menos restricti va que permita armonizar simultáneamente la preservación de la identidad cultural con la eficacia sancionatoria, toda vez que no se configura el soporte mínimo que la jurisprudencia exige para autorizar el traslado».TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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eficacia sancionatoria, toda vez que no se configura el soporte mínimo que la jurisprudencia exige para autorizar el traslado».TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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13 En consecuencia, la Sala Penal del Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concluyó que no se cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que ARIAS LÓPEZ accediera al traslado pretendido.

4.7. Bajo ese contexto, la Corte estima que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por la parte demandante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo po rque aquella no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones.

4.8. Por tanto, la Sala negará el amparo impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

1. NEGAR el amparo invocado por JEFFERSON JAVIER ARIAS LÓPEZ, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ARIAS LÓPEZ, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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