CSJ - STP3851-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3851-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3851-2023 Radicación No. 129882 (Aprobado Acta No.068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DEL PILAR LOZANO CASTRILLÓN, contra el fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020230013301 Rad. 129882 María del Pilar Lozano Castrillón Impugnación La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, trabajo y acceso real y efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos: La accionante promovió proceso especial de fuero sindical contra el Municipio de Santiago de Cali – Personería Municipal, en el que pretendió el reintegro en el cargo que desempeñaba de secretaria código 440 grado 04 o a un cargo similar y, en consecuencia, le fueran reconocidos y pagados los salarios y las
de Santiago de Cali – Personería Municipal, en el que pretendió el reintegro en el cargo que desempeñaba de secretaria código 440 grado 04 o a un cargo similar y, en consecuencia, le fueran reconocidos y pagados los salarios y las acreencias laborales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la ruptura laboral, esto es, desde el 6 de abril de 2021, hasta la fecha de su reintegro efectivo, junto con la indexación de las condenas. En sustento de sus pretensiones, adujo que se vinculó a la Personería Distrital de Santiago de Cali, mediante Resolución 144 de 13 de mayo de 2016, con nombramiento provisional en el cargo de secretaria código 440 grado 02 y, posteriormente, mediante Resolución 221 del 25 de junio de 2019 en el mismo cargo, pero grado 04, lo anterior, en razón a que en la planta de personal de tal entidad existía una vacante temporal del empleo de secretaria. Que fue asignada al Área Financiera y Administrativa en el subproceso de gestión documental y archivo en la Personería Distrital de Santiago de Cali, desempeñando sin solución de continuidad las funciones asignadas. Que en marzo de 2020 se vinculó al Sindicato de Servidores Públicos Municipales – SINSERVIM, en el que fue designada como secretaria general suplente a partir del 6 de noviembre de 2020, de igual manera, que fue designada como negociadora suplente para el pacto sindical de 2021, entre la Personería Distrital de Santiago de Cali y los empleados del ente de control. Mediante comunicación de 25 de febrero de 2021, la presidente del sindicato
designada como negociadora suplente para el pacto sindical de 2021, entre la Personería Distrital de Santiago de Cali y los empleados del ente de control. Mediante comunicación de 25 de febrero de 2021, la presidente del sindicato le informó al personero de Cali que mediante acta 001 de 19 de febrero de 2021 aprobaron los pliegos de peticiones y eligieron como negociadora suplente a la demandante. El 6 de abril de 2021 la accionante fue desvinculada de la Personería de Santiago de Cali, interregno en el que se encontraba vigente la negociación colectiva respecto de pliego de peticiones atrás mencionado. Que su desvinculación se dio como consecuencia de la situación administrativa de terminación del encargo conferido a la funcionaria Claudia Marieta Arango Ramírez, por que se culminó la comisión otorgada al funcionario Otoniel Cardona Vargas, quien desempeñó un empleo de libre nombramiento y remoción. Agregó que, al momento en que se produjo su desvinculación en la planta global de la Personería de Santiago de Cali, existía otra casilla del cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 05, cargo que fue ocupado transitoriamente por la señora Cristina Molina hasta diciembre de 2020, por lo que se encontraba vacante desde enero hasta el 8 de abril de 2021, es decir, 2CUI 11001020500020230013301 Rad. 129882 María del Pilar Lozano Castrillón Impugnación dos días después de la Resolución de 6 de abril de 2021, en otras palabras, al momento en que se produjo la desvinculación de la accionante existía una
Rad. 129882 María del Pilar Lozano Castrillón Impugnación dos días después de la Resolución de 6 de abril de 2021, en otras palabras, al momento en que se produjo la desvinculación de la accionante existía una vacante del cargo de Auxiliar Administrativa para que la señora Claudia Marieta Arango Ramírez continuara desempeñando ese cargo y la demandante pudiese continuar en el cargo de secretaria. Por sentencia de 12 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento declaró la ineficacia de la terminación del nombramiento de la accionante en la Personería Distrital de Santiago de Cali, ordenó su reintegro al cargo de secretaria código 440 grado 4 o a otro de similares condiciones laborales en la planta global de la Personería Distrital de Santiago de Cali y ordenó el pago de los salarios, prestaciones, aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde la terminación del nombramiento, esto es, el 6 de abril de 2021 hasta el reintegro efectivo. Inconforme con la anterior decisión, la parte vencida en juicio formuló recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 4 de octubre de 2022, la revocó, para en su lugar, absolver a la Personería Municipal de Santiago de Cali de todas las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo anterior, solicitó «[…] de ordene al accionado, proferir una nueva sentencia de segunda instancia con la valoración de las pruebas omitidas en la sentencia objeto de esta acción […]». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo
una nueva sentencia de segunda instancia con la valoración de las pruebas omitidas en la sentencia objeto de esta acción […]». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo adoptado el 15 de febrero de 2023, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 04 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
3CUI 11001020500020230013301 Rad. 129882 María del Pilar Lozano Castrillón Impugnación MARÍA DEL PILAR LOZANO CASTRILLÓN interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto las pruebas allegadas al expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta
pruebas allegadas al expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA DEL PILAR LOZANO CASTRILLÓN, contra el fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020230013301 Rad. 129882 María del Pilar Lozano Castrillón Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020230013301 Rad. 129882 María del Pilar Lozano Castrillón Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020230013301 Rad. 129882 María del Pilar Lozano Castrillón Impugnación sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por MARÍA DEL PILAR LOZANO CASTRILLÓN, contra la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del proceso especial de fuero sindical de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente, de tal forma encontró que la petición de amparo no
especial de fuero sindical de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente, de tal forma encontró que la petición de amparo no 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020230013301 Rad. 129882 María del Pilar Lozano Castrillón Impugnación prospera y debe ser confirmada, en la medida que, no se vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la señora MARIA DEL PILAR LOZANO CASTRILLON, censura la última decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a raíz del proceso especial de fuero sindical con radicado 2021–00305, presentado por la demandada en contra de la Personería Municipal de Cali, mediante la cual, el accionado resolvió revocar la determinación adoptada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia, absolvió a tal ente de las pretensiones. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones
Catorce Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia, absolvió a tal ente de las pretensiones. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte impugnante, la Sala reitera que, el fundamento del amparo deprecado, es el desacuerdo con la determinación adoptada por el juez de segunda instancia, quien concluyó que, si bien MARÍA DEL PILAR LOZANO CASTRILLÓN gozaba del reconocimiento de aforada sindical al pertenecer a la Junta Directiva de la Organización Sindical SINSERVIM, no había lugar a ordenar el reintegro en igual o mejor cargo dentro de la Personería Municipal de Cali, así como tampoco al reconocimiento y pago de 8CUI 11001020500020230013301 Rad. 129882 María del Pilar Lozano Castrillón Impugnación acreencias laborales dejadas de percibir desde el despido, esto es a partir el 6 de abril de 2021. Lo anterior, en atención a que el cargo de Secretaria, Código 440, Grado 5, en el que fue nombrada en provisionalidad, se encontraba vacante temporalmente, por estar en ese momento su titular en comisión en otro cargo; comisión que no podía sobrepasar del término legal previsto para ello, esto es, de 6 años.
encontraba vacante temporalmente, por estar en ese momento su titular en comisión en otro cargo; comisión que no podía sobrepasar del término legal previsto para ello, esto es, de 6 años. Siendo así, el actuar administrativo de la Personería demandada, resultó acorde a los lineamientos legales para preservar los derechos de carrera del titular del cargo, el cual, venía desempeñando en provisionalidad la señora LOZANO CASTRILLON. Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte actora, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, 9CUI 11001020500020230013301 Rad. 129882 María del Pilar Lozano Castrillón Impugnación
tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, 9CUI 11001020500020230013301 Rad. 129882 María del Pilar Lozano Castrillón Impugnación cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10CUI 11001020500020230013301 Rad. 129882 María del Pilar Lozano Castrillón Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11