CSJ - STP3852-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3852-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3852-2023 Radicación No. 129895 (Aprobado Acta No.068) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por BARTOLO GONZÁLEZ LEAL, contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha y el Juzgado Primero Penal Del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados quienes actúan dentro del proceso penal con radicado N° 11-001-60-00097-2020-50129-00.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 44001220400020230001401
Rad. 129895 Bartolo González Leal Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Sostiene el accionante que, fue capturado el día 17 de agosto de 2022 en Caucasia Antioquia por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, y dejado a disposición del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE RIOHACHA, el día 18 del mes y año precitado, fueron realizadas audiencia de legalización de captura, declarándose legal el procedimiento de aprehensión,
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE RIOHACHA, el día 18 del mes y año precitado, fueron realizadas audiencia de legalización de captura, declarándose legal el procedimiento de aprehensión, interponiendo la defensa los recursos de reposición en subsidio apelación, no reponiendo el Juez su decisión y concedió el recurso de apelación ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad; se formuló imputación por la presunta comisión de la conducta punible de Concierto para Delinquir consagrado en el artículo 340 inciso 2 y 3 del Código Penal. Expresa que, el día 23 de agosto de 2022, se realizó audiencia de imposición de medida de aseguramiento, diligencia en la cual el Juez impuso medida cautelar en establecimiento carcelario por considerar que se cumplían con os requisitos consagrados en los artículos 308 numeral 2 313 y 313ª numerales 1 y 5 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue objeto del recurso de apelación por la defensa, al estimar que la decisión vulneró el debido proceso, competencia y jurisdicción. Indicó que el 13 de enero de 2023 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, al resolver el recurso interpuesto no determinó cual recurso estaba resolviendo y no motivó la decisión, toda vez que, solo se refirió al resuelve de la providencia; subsiguientemente, luego de múltiples insistencias envió dicha decisión a su defensor, actuar que considera resulta vulnerario al debido proceso, afectando su derecho a la libertad.
refirió al resuelve de la providencia; subsiguientemente, luego de múltiples insistencias envió dicha decisión a su defensor, actuar que considera resulta vulnerario al debido proceso, afectando su derecho a la libertad. Aduce que, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE RIOHACHA, no era competente para realizar las audiencias preliminares, por lo tanto, las decisiones adoptadas por estos carecen de legalidad; habida cuenta que, al darle traslado a la legalización de captura no era visible el contenido de la orden de captura, situación que se puso en conocimiento del juez y no fue garantizado el debido proceso; agrega que, en su momento su abogado también expuso la falta de competencia del juez porque los hechos que le imputan tuvieron ocurrencia en el departamento de Bolívar y no existía hecho jurídicamente relevante que estuviese relacionado con la ciudad de Riohacha para realizar las audiencias referidas en dicha ciudad, pasando por alto las reglas establecidas en la ley y como consecuencia de ello, se le priva de su libertad sin el cumplimiento de los mandatos constitucionales en su artículo 28, 29; y 39 del CPP EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple a 2CUI 44001220400020230001401 Rad. 129895 Bartolo González Leal Impugnación cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de subsidiariedad.
2CUI 44001220400020230001401 Rad. 129895 Bartolo González Leal Impugnación cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de subsidiariedad. Lo anterior, ya que el proceso penal objeto de cuestionamiento, se encuentra activo, siendo la última diligencia celebrada las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento efectuadas el 17, 18, y 23 de agosto de 2022 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha, actuación procesal que fue sujeta a interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación por parte del actor, surtidos ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha. Observó, que dichas actuaciones fueron notificadas al imputado, quien participó en la misma debidamente asesorado por el defensor. Así, GONZÁLEZ LEAL tuvo conocimiento de los hechos, cargos que se le atribuyen, y de la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por cumplir con las prerrogativas dispuestas en los artículos 308, 313 y 313A del Código de Procedimiento Penal, ante la cual interpuso los recursos ordinarios de ley. Señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha confirmó tal determinación el 13 de enero de 2023, al resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la imposición de medida de aseguramiento, producto de un análisis a los elementos
confirmó tal determinación el 13 de enero de 2023, al resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la imposición de medida de aseguramiento, producto de un análisis a los elementos materiales probatorios que soportaron tal medida. Luego, destacó que la jurisprudencia de esta Sala ha denotado que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio para la protección de los derechos fundamentales. Que, en 3CUI 44001220400020230001401 Rad. 129895 Bartolo González Leal Impugnación consonancia, las solicitudes en materia de dicha protección dentro de cualquier proceso, deben hacerse en primera medida, exclusivamente en su marco, por medio de los mecanismos adecuados. Así las cosas, encontró que, dado que en el presente caso el proceso penal bajo reproche no presenta ninguna irregularidad y sigue activo, el accionante tiene la posibilidad de reclamar al interior de su trámite el respeto a sus garantías fundamentales que considere afectadas, sin que sea admisible acudir en vía de tutela debido al carácter subsidiario de esta.
Adicional, tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que sustentara la protección transitoria por vía de tutela o certeza de la vulneración alegada. Así, finalizó acotando que, con base a lo expuesto, el amparo constitucional solicitado por BARTOLO GONZÁLEZ LEAL resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, el cual fundó
constitucional solicitado por BARTOLO GONZÁLEZ LEAL resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, el cual fundó en que el A quo incurrió en un desconocimiento de sus derechos dentro del proceso penal 11-001-60-00097-2020-50129-00 adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha , pues no se valora las irregularidades incurridas en la imposición de la medida de aseguramiento, así como la falta de competencia del Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha para adelantar las audiencias preliminares.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4CUI 44001220400020230001401 Rad. 129895 Bartolo González Leal Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por BARTOLO GONZÁLEZ LEAL, contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha y el Juzgado Primero Penal Del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha y el Juzgado Primero Penal Del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 44001220400020230001401 Rad. 129895 Bartolo González Leal Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados
que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 6CUI 44001220400020230001401 Rad. 129895 Bartolo González Leal Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001.4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 44001220400020230001401 Rad. 129895 Bartolo González Leal Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se
2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por BARTOLO GONZALEZ LEAL , contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha y el Juzgado Primero Penal Del Circuito de la misma ciudad, con ocasión al proceso penal llevado contra el accionante, cumple con los requisitos de procedibilidad, especialmente con el de subsidiariedad. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el a quo , si la parte accionante consideró que se estaban vulnerando sus garantías fundamentales, tuvo y
medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el a quo , si la parte accionante consideró que se estaban vulnerando sus garantías fundamentales, tuvo y tiene lugar a pronunciarse adecuadamente dentro del trámite del proceso 8CUI 44001220400020230001401 Rad. 129895 Bartolo González Leal Impugnación penal bajo comento. Este es un escenario adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial
constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del
de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido 9CUI 44001220400020230001401 Rad. 129895 Bartolo González Leal Impugnación ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Ahora bien, a partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en el escrito de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la autoridad judicial accionada, puesto que, no admite que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha, le haya impuesto medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor. Las referidas autoridades coincidieron en que al señor BARTOLO GONZÁLEZ LEAL, se le impuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario luego de colegir los elementos materiales probatorios y evidencia física, con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues se adujó que el procesado es imputado por el delito de concierto para delinquir - clasificado este, como un tipo penal pluriofensivo; es 10CUI 44001220400020230001401
906 de 2004, pues se adujó que el procesado es imputado por el delito de concierto para delinquir - clasificado este, como un tipo penal pluriofensivo; es 10CUI 44001220400020230001401 Rad. 129895 Bartolo González Leal Impugnación decir, que su actuar afectó más de un bien jurídico- , razón por la cual llevó a concluir que sería valorado como un peligro para la seguridad de la sociedad y, por tanto, debía afrontar las esferas del proceso penal privado de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario.
Resalta esta Sala que, si lo que pretende el accionante, es controvertir la determinación de la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, bien puede presentar el debate en la oportunidad señalada dentro del proceso penal en curso con radicado 2020-50129. Además, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará la decisión.
Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará la decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
11CUI 44001220400020230001401 Rad. 129895 Bartolo González Leal Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12