CSJ - STP3852-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3852-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP 3852– 2025 Radicación n°. 143890 Acta No. 058

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre l a impugnación instaurada por la apoderada del accionante JOSÉ ROMALDO MOSQUERA VARGAS , al igual que INVERSIONES CARGRAN S.A.S. y JUAN CARLOS RÍOS RÍOS, frente al fallo de tutela proferido el 13 de febrero del presente año , por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA , mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra laCUI 05000220400020250008601

Número interno 143890 Tutela impugnación José Romaldo Mosquera Vargas

2 ALCALDÍA DE FREDONIA (ANTIOQUIA) y la INSPECCIÓN DE POLICÍA Y TRÁNSITO del mencionado municipio, por la presunta trasgresión de su s derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la PERSONERÍA MUNICIPAL y a los recurrentes.

II. ANTECEDENTES

2. JOSÉ ROMALDO MOSQUERA VARGAS, a través de apoderada, informó que la Inspección de Policía de Fredonia – Antioquia, adelanta en su contra, el proceso verbal abreviado con ocasión de la querella instaurada por Juan

2. JOSÉ ROMALDO MOSQUERA VARGAS, a través de apoderada, informó que la Inspección de Policía de Fredonia – Antioquia, adelanta en su contra, el proceso verbal abreviado con ocasión de la querella instaurada por Juan Carlos Ríos Ríos e Inversiones Cargr an S.A.S., por «impedir alterar o interrumpir el continu o uso de servidumbres por las vías de hecho», de conformidad con el artículo 78 de la Ley 1801 de 2016, por presuntamente no permitir el ingreso al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 01013403.

3. Indicó que, en audiencias del 18 de enero y 25 de febrero de 2024, la autoridad en mención leyó las querellas presentadas en su contra y se decretó la conexidad, dado que existía similitud en las pretensiones. Además, se intentó conciliar, pero no se llegó a ningún acuerdo , debido a que requería la presencia de Corantioquia y rindió las explicaciones correspondientes.CUI 05000220400020250008601

Número interno 143890 Tutela impugnación José Romaldo Mosquera Vargas

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4. Agregó que el 23 de mayo de 2024, se adelantó inspección «ocular», oportunidad en la que solicitó la terminación del proceso, debido a que la inscripción de la servidumbre fue anulada por la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos.

5. Sostuvo que a dicha diligencia no compareció un perito experto, ni se redactó el acta correspondiente, de conformidad con los artículos 109 y 246 del Código General

Instrumentos Públicos.

5. Sostuvo que a dicha diligencia no compareció un perito experto, ni se redactó el acta correspondiente, de conformidad con los artículos 109 y 246 del Código General del Proceso, al igual que no hubo traslado a las partes para que presentaran observaciones.

6. Adujo que el 25 de julio de 2024, se adelantó la audiencia de pruebas y fallo; oportunidad en la que pidió la repetición de la inspección «ocular», petición rechazada y se emitió la resolución núm. 021 de la misma fecha, en la que se le ordenó «retirar todo obstáculo que haya instalado sobre la vía peatonal o camino real existente en el año 2023, concediéndole para ello, el término de 15 días».

7. Refirió que dicha decisión fue apelada por el querellante Juan Carlos Ríos Ríos, al considerar que la Inspección de Policía no se pronunció sobre el arreglo de la bancada, por lo que la actuación correspondió a la Alcaldía de Fredonia, que a través del acto administrativo núm. 0595 del 21 de agosto de 2024, confirmó la decisión recurrida.

8. Manifestó que en septiembre de 2024, varias personas ingresaron a su predio e instalaron un «cerco conCUI 05000220400020250008601

Número interno 143890 Tutela impugnación José Romaldo Mosquera Vargas

4 estacones» y realizaron modificaciones, con fundamento en la resolución de segunda instancia en cita, la cual no le fue notificada, ni se le corrió traslado del escrito de apelación.

José Romaldo Mosquera Vargas

4 estacones» y realizaron modificaciones, con fundamento en la resolución de segunda instancia en cita, la cual no le fue notificada, ni se le corrió traslado del escrito de apelación.

9. Afirmó que las decisiones en mención, configuran los defectos fáctico y procedimental absoluto, dado que la inspección «ocular» no se adelantó en debida forma, ni se analizó la resolución 130 CA, expedida por Corantioquia en la que determinaba la existencia de la concesión de aguas y su necesidad de protección, pese a que beneficia a varios predios y el inmueble presuntamente afectado tiene otra vía de acceso.

10. Además, i) se decretó el derecho de servidumbre, pese a que no estaba estipulado en la escritura 106 del 16 de marzo de 2000; ii) no se valoraron las «confesiones» de los querellantes, la declaración allegada a las diligencias , ni la resolución núm. 15 del 20 de mayo de 2024, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fredonia y; iii) no se resolvió la solicitud de terminación del trámite por él presentada.

11. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la dignidad, igualdad, debido proceso , propiedad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que deje sin efecto las decisiones emitidas en el trámite policivo y en su lugar, se declare la inexistencia del derecho real de servidumbre, ordenar a los allí querellantes respetar la propiedad privada y abstenerse de ingresar a suCUI 05000220400020250008601

el trámite policivo y en su lugar, se declare la inexistencia del derecho real de servidumbre, ordenar a los allí querellantes respetar la propiedad privada y abstenerse de ingresar a suCUI 05000220400020250008601 Número interno 143890 Tutela impugnación José Romaldo Mosquera Vargas

5 predio, ejecutar actos de perturbación y disposición y compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación.

III. EL FALLO IMPUGNADO

12. La actuación fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia, que, en fallo del 16 de diciembre de 2024, declaró improcedente la protección invocada.

12.1. Dicha decisión fue impugnada por la apoderada de JOSÉ ROMALDO MOSQUERA VARGAS, por lo que la s diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que el «trece de enero de dos mil veinticuatro» (sic)1, decretó la nulidad de la actuación a partir del auto del 3 de diciembre de 2024, por falta de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a l a Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

12.2. Recibida la actuación por la Corporación en cita, en auto del 3 de febrero de 2024, avocó el conocimiento de la actuación.

12.3. Mediante fallo del 13 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se

actuación.

12.3. Mediante fallo del 13 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se

1 Corresponde al 2025, de acuerdo con la constancia secretarial del 10 de enero de 2025.CUI 05000220400020250008601 Número interno 143890 Tutela impugnación José Romaldo Mosquera Vargas

6 cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativa y en dicha actuación, podía solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.

Además, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable, que hiciera viable la tutela incoada y agregó que el demandante podía acudir ante la Procuraduría General de la Nación, si consideraba que las accionadas habían incurrido en falta disciplinaria.

IV. LA IMPUGNACIÓN

13. Fue presentada por la apoderada de JOSÉ ROMALDO MOSQUERA VARGAS, quien luego de relacionar la actuación adelantada en el trámite constitucional, indicó que el Tribunal de primera instancia desconoció lo dicho por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, al anular la actuación , pues las autoridades demandadas ejercieron funciones jurisdiccionales no administrativas y por ello, no era procedente acudir a l a jurisdicción contencioso administrativa ni pedir la suspensión de las resoluciones ,

autoridades demandadas ejercieron funciones jurisdiccionales no administrativas y por ello, no era procedente acudir a l a jurisdicción contencioso administrativa ni pedir la suspensión de las resoluciones , cumpliéndose así el presupuesto de la subsidiariedad.

13.1. Adujo que la alcaldía de Fredonia incurrió en defecto procedimental absoluto en la resolución 0595 del 21CUI 05000220400020250008601 Número interno 143890 Tutela impugnación José Romaldo Mosquera Vargas

7 de agosto de 2024, pues no indicó si Juan Carlos Ríos había sustentado el recurso de apelación y en qué fecha, al igual que no le corrió traslado a MOSQUERA VARGAS para que ejerciera el derecho de contradicción y extendió los efectos del fallo a Inversione s Cargran S.A.S., pese a que dicha sociedad no impugnó.

13.2. Reiteró que las autoridades demandadas afectaron sus garantías fundamentales, pues con las órdenes impartidas se permitió el ingreso de personas y maquinaría a su predio, pese a que no era procedente y tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia días después de haberse proferido y entregado la copia al representante legal de la sociedad en cita. Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

14. El representante legal de Inversiones Cargran S.A.S., en calidad de recurrente, indicó que, aunque estaba conforme con el fallo impugnado, la primera instancia no analizó las pretensiones y excepciones presentadas en la

14. El representante legal de Inversiones Cargran S.A.S., en calidad de recurrente, indicó que, aunque estaba conforme con el fallo impugnado, la primera instancia no analizó las pretensiones y excepciones presentadas en la respuesta dada a la demanda de tutela, aunque existían temas que debían ser estudiados de fondo.

14.1. Luego de hacer alusión al trámite policivo adelantado, refirió que las autoridades accionadas actuaron con apego a la Ley y las pruebas allegadas a las diligencias, por lo que no existió la afectación de garantías fundamentales y en todo caso, el dem andante puede acudirCUI 05000220400020250008601 Número interno 143890 Tutela impugnación José Romaldo Mosquera Vargas

8 ante la jurisdicción civil , para «recuperar la posesión) o extinguir la servidumbre.

14.2. Agregó que tampoco se probó el perjuicio irremediable y por ello, pidió negar la protección invocada.

15. El fallo de primer grado también fue impugnado por Juan Carlos Ríos Ríos, querellante en el proceso policivo objeto de controversia, quien refirió que no hubo pronunciamiento sobre las pruebas que presentó o dijo haber presentado el accionante, quien tuvo a su alcance todos los medios de defensa y no alegó la presunta afectación de sus derechos, al punto que no solicitó nulidades ni instauró el recurso de apelación.

15.1. Además, el Inspector de Policía les informó que, para dirimir la controversia relacionada con títulos y dominio, podían acudir a la jurisdicción civil, sin que se

recurso de apelación.

15.1. Además, el Inspector de Policía les informó que, para dirimir la controversia relacionada con títulos y dominio, podían acudir a la jurisdicción civil, sin que se hubiera procedido a ello.

15.2. Sostuvo que la primera instancia no se pronunció en torno a las irregularidades planteadas, las cuales no se configuraron, ni respecto a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y la matrícula inmobiliaria del predio es la núm. 010-13403 y no la 010-1340 que se dijo en el fallo, por lo que solicita la corrección.CUI 05000220400020250008601 Número interno 143890 Tutela impugnación José Romaldo Mosquera Vargas

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III. CONSIDERACIONES

16. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

17. Aclaración previa.

17.1. En el presente caso, debe indicar la Sala que si bien las autoridades demandadas actuaron en ejercicio de funciones jurisdiccionales y por ello, correspondía conocer en primera instancia la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial, no era procedente que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia,

funciones jurisdiccionales y por ello, correspondía conocer en primera instancia la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial, no era procedente que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, decretara la nulidad de las diligencias, por falta de competencia, a partir del auto del 3 de diciembre de 2024, a través del cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fredonia – Antioquia había avocado conocimiento de la actuación.

17.2. Lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto en el Auto 063 de 2016, proferido por la Corte Constitucional, por medio del cual reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos deCUI 05000220400020250008601 Número interno 143890 Tutela impugnación José Romaldo Mosquera Vargas

10 reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad2.

17.3. Criterio que ha sido reiterado por la alta Corporación, en el Auto 1472 del 12 de julio de 2023, en el que indicó:

«La Corte insiste en que, cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, “el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”3. Esto, por cuanto dicha decisión “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y

competencia”3. Esto, por cuanto dicha decisión “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”»4. (Negrilla fuera de texto).

17.4. De manera que, correspondía al Juzgado Quinto en mención, pronunciarse sobre la impugnación presentada frente al fallo que había proferido el 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fredonia y no anular las diligencias.

17.5. Por lo tanto, se llamará la atención a dicho despacho judicial, para que en lo sucesivo tenga en

2 «En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa».. 3 Corte Constitucional, autos 346 de 2014 y 173 de 2017, entre otros.

concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa».. 3 Corte Constitucional, autos 346 de 2014 y 173 de 2017, entre otros. 4 Corte Constitucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018 y 173 de 2017, entre otros.CUI 05000220400020250008601 Número interno 143890 Tutela impugnación José Romaldo Mosquera Vargas

11 consideración la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la no nulidad por falta de competencia.

18. De la legitimidad para impugnar.

18.1. De conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 19915 y el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso 6, para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe tener un interés que lo legitime.

18.2. Lo anterior, tiene respaldo en la jurisprudencia de antaño de la Corte Constitucional, que en providencia A031/96, afirmó que:

«[…] tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”». (Negrilla fuera de texto).

18.3. De igual manera, la Sala de Casación Penal, expuso en decisión CSJ AP, 1º de julio de 2009, Rad. 31.763,

contra quien se hubiere hecho la solicitud”». (Negrilla fuera de texto).

18.3. De igual manera, la Sala de Casación Penal, expuso en decisión CSJ AP, 1º de julio de 2009, Rad. 31.763, que:

5 «Artículo 32. (…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará». 6 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia».CUI 05000220400020250008601 Número interno 143890 Tutela impugnación José Romaldo Mosquera Vargas

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«El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio. Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al

autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio. Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo 7». (Negrilla fuera de texto).

18.4. En ese orden, se tiene que está legitimado para impugnar el fallo de tutela, exclusivamente, quien se vea afectado con la decisión emitida en primera instancia.

19. Aclarado lo anterior, para el caso se evidencia que el representante de Inversiones Cargran S.A.S y Juan Carlos Ríos Ríos, no tienen interés para recurrir el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, pues no se advierte que les genere algún perjuicio.

19.1. En efecto, la solicitud del accionante JOSÉ ROMALDO MOSQUERA VARGAS estaba dirigida contra la Inspección de Policía y la Alcaldía de Fredonia - Antioquia.

19.2. Al resolver la solicitud de amparo, la primera instancia determinó que no había lugar a conceder la protección invocada por cuanto el demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como lo era acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la

7 Reiterada en CSJ SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31.767 y CSJ AP, 15 de septiembre de 2010, Rad. 34.382.CUI 05000220400020250008601 Número interno 143890 Tutela impugnación

de 2010, Rad. 34.382.CUI 05000220400020250008601 Número interno 143890 Tutela impugnación José Romaldo Mosquera Vargas

13 situación no fue analizada de fondo y se declaró improcedente la tutela incoada.

19.3. En esas con diciones, es evidente que ni el representante de Inversiones Cargran S.A.S ni Juan Carlos Ríos Ríos, estaban llamados a recurrir el fallo de primer grado, pues ninguna afectación se le s causó en la decisión objeto de impugnación, al punto que no se emitió orden alguna en su contra , ni siquiera se concedió la tutela invocada.

19.4. Entonces, como en este caso no observa la Sala, que para los mencionados impugnantes exista un agravio o perjuicio material, en la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente el recurso incoado, por carencia de interés para controvertir la providencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

19.5. Máxime que, advierte la Sala, lo que pretenden los mencionados impugnantes es que no se acceda a las pretensiones de JOSÉ ROMALDO MOSQUERA VARGAS , tal y como así sucedió en el fallo atacado.

19.6. De manera que, no se emitirá pronunciamiento en torno a los argumentos presentados por el representante de Inversiones Cargran S.A.S y Juan Carlos Ríos Ríos , no así respecto a lo dicho por MOSQUERA VARGAS, quien sí se encuentra legitimado para impugnar.CUI 05000220400020250008601 Número interno 143890

Inversiones Cargran S.A.S y Juan Carlos Ríos Ríos , no así respecto a lo dicho por MOSQUERA VARGAS, quien sí se encuentra legitimado para impugnar.CUI 05000220400020250008601 Número interno 143890 Tutela impugnación José Romaldo Mosquera Vargas

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20. Análisis del caso concreto.

20.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

20.2. En el caso objeto de análisis, JOSÉ ROMALDO MOSQUERA VARGAS cuestiona por vía de tutela la resolución proferida el 25 de julio de 2024, por la Inspección de Policía de Fredonia – Antioquia, en el proceso verbal abreviado, núm. 188 de 2023, al igual que la resolución núm. 0595 del 21 de agosto de 2024, a través de la cual, la Alcaldía de Fredonia, dispuso:

«ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes LA RESOLUCIÓN de julio 25 de 2024, del despacho de la inspección de policía de Fredonia – Antioquia que reza así:

Artículo Primero: Se ordena al señor JOSE (sic) ROMALDO MOSQUERA VARGAS (…), mantener el STATU QUO del camino

de policía de Fredonia – Antioquia que reza así:

Artículo Primero: Se ordena al señor JOSE (sic) ROMALDO MOSQUERA VARGAS (…), mantener el STATU QUO del camino existente en las condiciones materialmente vistas y percibidas en la respectiva inspección ocular y en las pruebas debidamente aportadas en debida forma al expediente, es decir en su forma, usos y en el ancho visualmente constatado de 4 metros, ya establecidos desde tiempos inmemoriales, por los propietarios otrora de la mayor extensión, y convalidados en la descripción de linderos y en plano que ha ce parte del protocolo de la citada LA

ESCRITURA PÚBLICA CIENTO SEIS (106) DE FECHA 16 DECUI 05000220400020250008601

Número interno 143890 Tutela impugnación José Romaldo Mosquera Vargas

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MARZO DEL AÑO 2.000 de la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE

FREDONIA, ANTIOQUIA (…).

Dichas condiciones deberán ser respetadas en todo el trayecto de la servidumbre de tránsito o camino, es decir, desde el inicio de la servidumbre de tránsito o camino el cual inicia a un costado de la carretera que de Fredonia conduce a Puente Iglesias, hasta la casa principal de hacienda claraboya.

Artículo Segundo: Ordenar al señor JOSE (sic) ROMALDO MOSQUERA VARGAS, (…), retirar todo obstáculo que haya instalado en el año 2.023, puertas de maderas, troncos, estacones, cercas eléctricas y demás que obstaculicen el paso o

MOSQUERA VARGAS, (…), retirar todo obstáculo que haya instalado en el año 2.023, puertas de maderas, troncos, estacones, cercas eléctricas y demás que obstaculicen el paso o tránsito por dicha servidumbre etc.

Respetando las condiciones materialmente vistas y percibidas en la respectiva inspección ocular y en las pruebas debidamente aportadas en debida forma al expediente, es decir en su forma, usos y en el ancho visualmente constatado de 4 metros, ya establecidos desde tiempos inmemoriales, por los propietarios otrora de la mayor extensión, y convalidados en la descripción de linderos y en el plano que hace parte del protocolo de la citada LA ESCRITURA PÚBLICA CIE NTO SEIS (106) DE FECHA 16 DE MARZO DEL AÑO 2.000 de la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE

FREDONIA, ANTIOQUIA (…).

Con el ánimo de volver las cosas al estado anterior.

Se le conceden 15 días para su cumplimiento». 20.4. Además, pide que se declare la inexistencia del derecho real de servidumbre.

21. Al respecto, debe indicar la Sala que el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, establece que:

«Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinada autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos».

21.1. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 6° de la Ley 1285 de 2009, indica

embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos».

21.1. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 6° de la Ley 1285 de 2009, indica que: «ejercen función jurisdiccional de acuerdo con loCUI 05000220400020250008601 Número interno 143890 Tutela impugnación José Romaldo Mosquera Vargas

16 establecido en la Constitución Política: (…) 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes».

21.2. Además, se debe tener en consideración la Sentencia C-241 de 2010, en la que la Corte Constitucional indicó:

«(…) no todas las actuaciones emprendidas por la Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de policía, tienen control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto las decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuestos en el artículo 8 2 del Código Contencioso Administrativo, según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicio civiles o penales de policía regulados por la Ley»

21.3. Igualmente, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, consagra específicamente, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de «Las decisiones

regulados por la Ley»

21.3. Igualmente, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, consagra específicamente, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de «Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley», mientras que el parágrafo 3° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso-, consagra:

«Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.

Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionalesCUI 05000220400020250008601 Número interno 143890 Tutela impugnación José Romaldo Mosquera Vargas

17 no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa».

21.4. Por su parte, la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, regula la acción de policía como «el mecanismo que se inicia de oficio por parte de las autoridades de Policía a solicitud de cualquier persona para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla».

21.5. Además, el capítulo III de la norma en cita, contempla el trámite del proceso verbal abreviado, mientras que el artículo 78 establece los comportamientos contrarios al derecho de servidumbre, así:

«1. Impedir, alterar o interrumpir el continuo uso de servidumbres por las vías de hecho.

que el artículo 78 establece los comportamientos contrarios al derecho de servidumbre, así:

«1. Impedir, alterar o interrumpir el continuo uso de servidumbres por las vías de hecho.

2. No permitir el acceso al predio sobre el cual pesa el gravamen de servidumbre para realizar el mantenimiento o la reparación».

22. Aclarado lo anterior, para el presente caso, advierte la Sala que erró la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado por JOSÉ ROMALDO MOSQUERA VARGAS, bajo el argumento de que podía acudir al mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar en dicho trámite las medidas cautelares.CUI 05000220400020250008601

Número interno 143890 Tutela impugnación José Romaldo Mosquera Vargas

18 22.1. Lo anterior, porque como quedó en evidencia, la Inspección de Policía de Fredonia y el alcalde municipal, actuaron en el proceso verbal abreviado objeto de controversia con funciones jurisdiccionales, luego entonces, las decisiones emitidas en dicho trámite no eran susceptibles de ser atacadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.

22.2. De manera que, se debe verificar si se cumplen los r

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